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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MARZO DEL AÑO 2014 (14/03/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 42

El Peruano Viernes 14 de marzo de 2014 518856 los artículos 159 incisos 1, 4, 5 de la Constitución Política y 1, 9 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; Análisis de la imputación formulada - cargo E.: 37. Que, se imputa al fi scal procesado no haber asistido a la Audiencia de Procedencia de Medida Coercitiva Personal en contra de los denunciados en la carpeta fi scal N° 2106035000-2010-394-0; 38. Que, según la secuela de la investigación fi scal N° 394-2010, de fojas 622 a 662, seguida contra Eduardo Felipe Montoya Falcón y otros, por el delito de usurpación de funciones y otros, en agravio del Estado, el fi scal Venegas Gamarra mediante el requerimiento N° 01, de fojas 631 a 633, solicitó al juez penal que fi jara fecha y hora para la actuación de la audiencia en la que se dicte medida coercitiva personal de comparecencia restrictiva contra los imputados; solicitud ante la cual, el Juez Penal de Investigación Preparatoria de Lucanas - Puquio, mediante la resolución N° 01, de fojas 634 y 635, fi jó para el día 10 de agosto de 2010 a las 10 horas la realización de la audiencia, precisando que en la misma se debía contar con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado de los imputados, “bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustifi cada del Fiscal de declarar inadmisible su requerimiento y dictar en su lugar la medida de comparecencia simple como lo prevé los artículos 286.2° y 291.1° del CPP, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias que corresponda”, la misma que le fue notifi cada al fi scal el 02 de agosto de 2010, conforme fl uye del cargo de fojas 635; 39. Que, asimismo, se advierte del acta de registro de audiencia pública de requerimiento de comparecencia con restricciones, de fojas 642 a 644, que el fi scal procesado no concurrió a la referida audiencia, por lo cual seguidamente a través de la resolución N° Dos, de fojas 645, haciendo efectivo el apercibimiento dado por resolución N° Uno, el Juez Penal de Investigación Preparatoria de Lucanas - Puquio declaró inadmisible el requerimiento de comparecencia restrictiva contra los imputados, y en su lugar dictó medida de comparecencia simple contra los mismos; 40. Que, el fi scal procesado en su declaración ante este Consejo reconoció no haber concurrido a las audiencias de algunos casos que fueron materia de indagación, no pudiendo precisar en cuales, por el tiempo que ha transcurrido, aclarando que en la mayoría de casos fue porque no se encontraba en la sede del despacho judicial; 41. Que, los argumentos de descargo del fi scal procesado, que también involucran una aceptación expresa del cargo, denotan un desconocimiento de sus funciones y desidia ante su incumplimiento, dado a que está acreditada su inconcurrencia injustifi cada a una audiencia que el mismo promovió con el objeto que el juez penal dictara la medida coercitiva personal de comparecencia restrictiva contra los imputados en una investigación que tenía a su cargo, dado que había sido notifi cado válidamente de la realización de la misma; 42. Que, por consiguiente, el fi scal procesado no observó los preceptos del artículo 159 incisos 1, 4 y 5 de la Constitución Política, así como su desarrollo legal contenido en los artículos 1, 9 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público - Decreto Legislativo Nº 052; confi gurando las infracciones sujetas a responsabilidad disciplinaria reguladas en el artículo 23 literales a) y d) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público; Conclusión: 43. Que, se encuentra probado que el fi scal procesado no asistió a la audiencia de procedencia de medida coercitiva personal en contra de los denunciados en la Carpeta Fiscal N° 2106035000-2010-394-0; hecho que confi gura infracción al artículo 23 literales a) y d) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público e inobservancia de los artículos 159 incisos 1, 4, 5 de la Constitución Política y 1, 9 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; Análisis de la imputación formulada - cargos F, G y H.: 44. Que, a continuación se procede a analizar en conjunto los cargos señalados en los ítems F., G. y H. del considerando 2° de la presente resolución, por la coincidencia de sus elementos indiciarios, que revelan que el fi scal procesado incurriendo en irregularidades y abdicando al cumplimiento de sus funciones dispuso el archivo defi nitivo de la investigación fi scal signada con la Carpeta Fiscal N° 2106035000-2010-169-0, acumulada a la Carpeta N° 2106035000-2010-196-0; así como de las Carpetas Fiscales números 2106035000-2010-430-0 y 2106035000-2010-684-0; 45. Que, así se aprecia en la secuela del trámite de la investigación signada con la Carpeta Fiscal N° 169-2010, acumulada a la N° 196-2010, de fojas 1515 y siguientes, seguida contra Demetrio Romero Fernández y otra por el delito de lesiones graves, en agravio de Florentino Ccoa Quispe, que el fi scal Venegas Gamarra mediante la Disposición N° 03-2010-MP-FPM-Lucanas, del 30 de junio de 2010, de fojas 1561 a 1564, declaró aplicable el trámite de agotamiento de acuerdo reparatorio, para lo cual citó a los denunciados en su despacho dentro del plazo de diez días calendarios; y, posteriormente, por Disposición 04 del 14 de octubre de 2010, de fojas 1576 a 1579, dispuso que no procedía formalizar ni continuar con la investigación preparatoria y ordenó el archivo defi nitivo de los actuados; 46. Que, en tal sentido, se advierte una frontal contradicción en lo resuelto por el fi scal procesado mediante las disposiciones números 03 y 04, puesto que bajo los mismos supuestos de hecho y jurídicos, a través de esta última disposición ordenó el archivo defi nitivo de la investigación, cuando por la primera convocó a un acuerdo reparatorio, que precisamente se da cuando el fi scal llega a la convicción de que se ha confi gurado el ilícito penal, conforme al artículo 2 literal 6 del Código Procesal Penal; 47. Que, es del caso remarcar que la cuestionada Disposición N° 04, en su considerando Noveno fundamenta que: “(…) a los sujetos procesales se les citó al Despacho de la Fiscalía en dos oportunidades para establecer el acuerdo reparatorio, inasistiendo las partes como aparece de las Constancias de Inasistencia en la Carpeta Fiscal; no existe perspectiva alguna de éxito de dicho propósito, dándose por fracasada el Acuerdo Reparatorio”; supuesto ante el cual, según el aludido artículo 2 literal 6 del Código Procesal Penal, el fi scal procesado debió promover la acción penal; 48. Que, por otro lado, en la secuela del trámite de la investigación signada con la Carpeta Fiscal N° 430-2010, de fojas 1113 a 1124, seguida contra Benigno Apaza Flores y otro por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud - lesiones leves, en agravio de Basilio Melquiades Ccoñes, se aprecia que el fi scal procesado mediante la Disposición N° 01-2010, de fojas 1117 y 1118, dispuso abstenerse de ejercer la acción penal, sólo convalidando un acuerdo privado de transacción extra judicial suscrito por los imputados y el denunciante, invocando el artículo 2 literal 4 del Código Procesal Penal; 49. Que, el citado artículo 2 literal 4 -concordado con el literal 3- del Código Procesal Penal establece que luego de haber convocado y realizado la diligencia de acuerdo entre el imputado y el agraviado, y haberse satisfecho la reparación civil, el Fiscal expedirá una disposición de abstención; 50. Que, por consiguiente, el fi scal procesado al tramitar la Carpeta N° 430-2010 dispuso abstenerse de ejercer la acción penal sin antes cumplir con su obligación de investigar la notitia criminis que le había sido puesta en conocimiento, limitándose a convalidar una transacción extra judicial, sin haber reunido los elementos de convicción que confi rmaran si los hechos constituían o no delito, efectuando una tipifi cación en abstracto, toda vez que no tuvo a la vista elementos objetivos que respaldaran los términos de su pronunciamiento; 51. Que, asimismo, en la secuela del trámite de la investigación signada con la Carpeta Fiscal N° 684- 2010, de fojas 704 a 730, seguida contra Nelson Cortes García por el delito contra el patrimonio - hurto agravado, en agravio de Leonardo Arias Flores, se advierte que el fi scal Venegas Gamarra mediante la Disposición N° 01- 2010-MP-FPM-LUCANAS, de fojas 726 a 728, concluyó que no había mérito para formalizar ni continuar con la investigación preparatoria y se archive defi nitivamente la investigación; El análisis fáctico - jurídico del citado pronunciamiento señala que: “(…) es de verse del contenido de la denuncia (…), que la cantidad de dinero asciende a la suma en moneda nacional S/. 15,00.00 (QUINCE MIL NUEVOS