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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MARZO DEL AÑO 2014 (14/03/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 30

El Peruano Viernes 14 de marzo de 2014 518844 aprobada por el COES, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley N° 28832. Razón por la cual, el PR-17 establece el procedimiento de medición y cálculo de la potencia efectiva y rendimiento de las unidades termoeléctricas que integran el COES; Que, considerando lo antes expuesto, en el PR-42, numeral 4, se reiteró lo señalado en el Contrato, es decir que la PEC es el valor de la Potencia medido en el Punto de Conexión, para lo cual se deberá realizar, adicionalmente a la medición en bornes de generación que contempla el PR-17, una medición de la Potencia Efectiva en el Punto de Conexión para determinar la PEC; Que, como la Potencia Efectiva en bornes de generación es aprobada por el COES, igualmente la PEC, entendida como el valor de la Potencia medido en el Punto de Conexión debe ser aprobada por el COES. Esta precisión no se encuentra en el PR-42, pues resulta evidente de una interpretación sistemática entre la Ley N° 28832, el Contrato, el PR-42 y el PR-17; Que, sin embargo, la interpretación de Eepsa es bastante diferente. Eepsa considera que el PR-42 para medir la PEC, crea una defi nición de Potencia sui generis, por lo que no debe aplicarse el PR-17 en ningún aspecto, y únicamente debe efectuarse una medición de la Potencia (no dice la empresa en base a qué criterios ni metodología) en el Punto de Conexión. Peor aún, la empresa interpreta que la medición de la PEC, a que se refi ere el PR-42, implica que es la misma empresa quien hace la medición de la Potencia (reiteramos no dice la empresa en base a qué criterios ni metodología), y que el resultado que arroje su autoevaluación, es el que queda fi rme como PEC. Lo cual implica, según la interpretación de la empresa, que es directamente Eepsa quien fi nalmente decide cuánto se le paga por la Potencia; Que, la interpretación que efectúa la empresa del PR-42 es una interpretación incompleta del Contrato y contraria a derecho, que vulnera los Principios de Buena Fe, Principio de Verdad Material, Principio de Neutralidad, Principio de Imparcialidad, Principio de Subsidiariedad, Principio del Análisis de Decisiones Funcionales, entre otros, contemplados en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054- 2001-PCM; Que, asimismo, en el supuesto totalmente negado que la interpretación de la empresa fuera la correcta, implicaría un “ejercicio abusivo del derecho” (véase el Artículo II del Título Preliminar del Código Civil), por la incongruencia en que sea la misma empresa quien fi nalmente decida el valor de su potencia remunerable. Más aún, por principio general del derecho, en un contrato cuando queda pendiente la determinación de una condición esencial, este aspecto no puede quedar a la libre discreción de la parte obligada. Este principio ha sido plasmado, entre otros, en los Artículos 172° y 1543° del Código Civil; Que, en consecuencia, corresponde: i) Declarar infundado el recurso de reconsideración de Eepsa; ii) Precisar que el COES, al igual que con el caso de la Planta Ilo, deberá informar a OSINERGMIN la Potencia Efectiva Contratada de la Planta Talara, medida en el Punto de Conexión; iii) Señalar que, una vez obtenido el valor defi nitivo de la Potencia Efectiva Contratada, se deberá remplazar el valor preliminar y proceder a la liquidación correspondiente; Que, fi nalmente, se ha expedido el Informe Técnico Legal N° 127-2014-GART de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, que complementa la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el numeral 4 del Artículo 3º, de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93- EM; en el Decreto Legislativo N° 1041, en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modifi catorias, complementarias y conexas; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSINERGMIN en su Sesión N° 07-2014. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Eléctrica de Piura S.A. contra la Resolución OSINERGMIN N° 016-2014-OS/CD, por las razones señaladas en el numeral 2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Precisar que el COES, conforme lo establece el Procedimiento Técnico COES PR-42 “Régimen Aplicable a las Centrales de Reserva Fría de Generación” aprobado por Resolución OSINERGMIN N° 141-2013-OS/CD, deberá informar a OSINERGMIN la Potencia Efectiva Contratada de la Planta Talara, medida en el Punto de Conexión. Artículo 3°.- Una vez el COES haya informado a OSINERGMIN la Potencia Efectiva Contratada de la Planta Talara, se deberá remplazar el valor preliminar actualmente utilizado y proceder a la liquidación correspondiente. Artículo 4°.- La presente Resolución deberá ser publicada en el diario ofi cial El Peruano y consignada junto con el Informe N° 127-2014-GART, en la página Web de OSINERGMIN: www.osinergmin.gob.pe. JESÚS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN 1060682-1 Aprueban propuestas de adenda a Contratos de Suministro de Electricidad suscritos por empresas adjudicatarias en los Procesos de Licitación de Suministro Eléctrico ED-01-2009-LP, ED-02-2009-LP y ED-03-2009-LP RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 044-2014-OS/CD Lima, 11 de marzo de 2014 CONSIDERANDO: Que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4° de la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Efi ciente de la Generación Eléctrica (en adelante la “Ley”), el abastecimiento oportuno y efi ciente de energía eléctrica para el mercado regulado, se asegurará mediante Licitaciones que resulten en contratos de suministro de electricidad de largo plazo con Precios Firmes que serán trasladados a los Usuarios Regulados. El proceso de Licitación será llevado a cabo con una anticipación mínima de tres (3) años para facilitar y promover el desarrollo de nuevas inversiones en generación, aprovechar las economías de escala, promover la competencia por el mercado y asegurar el abastecimiento del mercado regulado; Que, el numeral 6.2 del Artículo 6° de la Ley establece la responsabilidad de OSINERGMIN de aprobar las Bases de Licitación, modelos de contrato, términos y condiciones del proceso de licitación, fórmulas de actualización de precios fi rmes y supervisar su ejecución; Que, con Resolución OSINERGMIN Nº 688-2008- OS/CD se aprobó la Norma “Procedimientos para Licitaciones de Largo Plazo de Suministros en el Marco de la Ley N° 28832”, aplicable a las licitaciones que se efectúen en el marco del numeral 5.1 del Artículo 5° de la Ley; Que, en el marco de las normas señaladas, a la fecha, se han realizado diversos procesos de licitación de suministro de energía eléctrica, habiendo participado como licitante, en algunos de ellos, la empresa Electro Sur Este S.A.A. (en adelante “ELSE”). Como resultado de los referidos procesos de licitación, ELSE tiene suscritos contratos de suministro con diversas empresas