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El Peruano Viernes 14 de marzo de 2014 518853 16. En cuanto a la actividad del fi scal, el primer criterio a considerar es la capacidad de dirección de la investigación y la diligencia con la que ejerce las facultades especiales que la Constitución le reconoce. (…). Ahora bien, para la determinación de si en una investigación prejurisdiccional hubo o no diligencia por parte del fi scal a cargo de la investigación deberá considerarse, de un lado, la realización o no de aquellos actos que sean conducentes o idóneos para la formalización de la denuncia respectiva. (…). 17. En ese sentido, habrá inactividad fi scal aun cuando se lleven a cabo actos de investigación que no tengan relación directa o indirecta con el objeto de investigación. (…)”. 8. Que, el fi scal procesado en su declaración ante este Consejo indicó en su defensa que por la naturaleza de la materia las carpetas de investigación fueron acumuladas a otro grupo, para que en algún momento de mayor disponibilidad de personal y tiempo fueran procesadas como correspondía, de lo cual asume responsabilidad dado a que el ordenamiento legal no prevé disposición que lo justifi que; 9. Que, el citado argumento de defensa resulta inconsistente por no ser racional en la actuación de un funcionario diligente una decisión que lejos de haber dado atención prioritaria a casos de la naturaleza de los de las investigaciones fi scales números 26-2009, 27-2010, 691- 2009, 465-2010, 135-2010, 210-2010, 330-2010, 449- 2009, 50-2009, 220-2010 y 460-2010 los mantuvo inactivos por periodos prolongados, razón por la cual no desvirtúan los elementos indiciarios que confi guran el cargo en su contra; 10. Que, las conductas imputadas al fi scal procesado inobservan lo preceptuado en la Constitución Política con respecto a las funciones del Ministerio Público, en el sentido siguiente: “Artículo 159°.- Corresponde al Ministerio Público: 1. Promover de ofi cio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho. (…) 4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. (…). 5. Ejercitar la acción penal de ofi cio o a petición de parte (…)”. 11. Que, la Ley Orgánica del Ministerio Público - Decreto Legislativo Nº 052 regula la naturaleza y funciones del Ministerio Público, en los siguientes términos: “Artículo 1.- El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, (…); la persecución del delito y la reparación civil. (…). Artículo 9.- El Ministerio Público, (…), vigila e interviene en la investigación del delito desde la etapa policial. Con ese objeto las Fuerzas Policiales realizan la investigación. El Ministerio Público interviene en ella orientándola en cuanto a las pruebas que sean menester actuar y la supervigila para que se cumplan las disposiciones legales pertinentes para el ejercicio oportuno de la acción penal (…). Artículo 11.- El Ministerio Público es el titular de la acción penal pública, la que ejercita de ofi cio, a instancia de la parte agraviada o por acción popular, si se trata de delito de comisión inmediata o de aquéllos contra los cuales la ley la concede expresamente”. 12. Que, las conductas acreditadas al fi scal procesado también confi guran las infracciones sujetas a responsabilidad disciplinaria reguladas en el artículo 23 literales a) y d) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, referidas a: “Cometer hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y lo desmerezca en el concepto público” e “Incumplir las disposiciones legales, normas complementarias y de carácter interno emitidas por la Fiscalía de la Nación o la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público y por sus superiores jerárquicos”; Conclusión: 13. Que, está acreditado que el fi scal procesado mantuvo en una injustifi cada inactividad las investigaciones a su cargo, signadas con las carpetas números 2106035000- 2009-26-0, 2106035000-2010-27-0, 2106040600-2009- 691-0, 2106035000-2010-465-0, 2106035000-2010-135- 0, 2106035000-2010-210-0, 2106035000-2010-330-0, 2106040600-2009-449-0, 2106035000-2009-50-0, 2106035000- 2010-220-0 y 2106035000-2010-460-0; omisión con la cual incurrió en infracción al artículo 23 literales a) y d) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público e inobservó el artículo 159 incisos 1, 4 y 5 de la Constitución Política y 1, 9 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; Análisis de la imputación formulada - cargo B.: 14. Que, las actas de visita extraordinaria al despacho de la Fiscalía Provincial Mixta de Lucanas, a las cuales se hace referencia en el considerando 5° de la presente resolución, consignan que en las carpetas de las investigaciones fi scales números 2106040600-2009-691-0, 2106035000- 2010-210-0, 2106040600-2009-449-0, 210603500-2010- 282-0 y 210603500-2010-586-0 se verifi có la existencia de actas de diligencias de declaraciones en las que no fi guraban la fi rma del fi scal a cargo, ahora procesado, por lo que a continuación se procede a identifi carlas: 14.1. En la carpeta de la investigación fi scal N° 691- 2009, de fojas 663 a 703, seguida contra Noa Clares Flores por el delito de violación de la libertad sexual - actos contra el pudor, en agravio de una menor de edad, el acta de declaración testimonial de Ana Rosalvina Llacsamanta Bautista, de fojas 687 y 688, no consigna la fi rma del fi scal a cargo; 14.2. En la carpeta de la investigación fi scal N° 210- 2010, de fojas 1125 a 1158, seguida contra Genaro Roca Llanto por el delito de violación de la libertad sexual, las actas de declaración de la agraviada y la testigo Yolanda Ccoyllo Ccahuay, de fojas 1141 a 1144, tampoco consignan la fi rma del fi scal a cargo; 14.3. En la carpeta de la investigación fi scal N° 449- 2009, de fojas 1196 a 1339, seguida contra Fredy Hinojoza Angulo y otros por el delito de abuso de autoridad, en agravio de Tito Chuchón Alvisuri, el acta de la manifestación del imputado Eduardo Felipe Montoya Falcón, de fojas 1309 a 1311, no consigna la fi rma del fi scal a cargo; 14.4. En la carpeta de la investigación fi scal N° 282- 2010, de fojas 1091 a 1112, seguida contra William Flores Pariona por el delito de violación de la libertad sexual, en agravio de una menor de edad, la Disposición N° 01-2010- MP-FPM-L-P del 17 de mayo de 2010, de fojas 1094 a 1096, así como las actas de declaración del imputado y la agraviada, de fojas 1104 a 1106, tampoco consignan la fi rma del fi scal a cargo; 14.5. En la carpeta de la investigación fi scal N° 586- 2010, de fojas 1418 a 1454, seguida contra Moisés Arce De La Cruz por el delito de violación de la libertad sexual, en agravio de una menor de edad, el acta de declaración del imputado, de fojas 1445 y 1446, no consigna la fi rma del fi scal a cargo; 15. Que, el fi scal procesado en su declaración ante este Consejo indicó que las diligencias correspondientes fueron de su responsabilidad directa; asimismo, del número de casos recuerda el del señor Montoya Falcón, por situaciones de la investigación que generaron una actitud de naturaleza personal, y otros en los que tuvo que asignar al fi scal adjunto y al asistente para que tomaran las declaraciones, por la excesiva carga de trabajo en los 21 distritos de la provincia de Lucanas, y porque por disposición de la Junta de Fiscales Superiores debía ver personalmente los casos relacionados con la actividad minera ilegal, hecho que impedía su permanencia en el despacho; 16. Que, los argumentos de descargo del fi scal procesado no desvirtúan los elementos indiciarios que confi guraron el cargo que se le imputa, dado a que la excesiva carga de trabajo, la geografía u otros factores característicos del lugar donde fue adscrito no justifi can que haya omitido sus funciones expresamente reguladas; 17. Que, en los hechos materia del presente cargo el procesado inobservó el precepto del artículo 159 incisos