TEXTO PAGINA: 43
El Peruano Viernes 14 de marzo de 2014 518857 SOLES) y en moneda extranjero $ 1200.00 (UN MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS); indicando por otro lado en su manifestación que no puede demostrar la pre-existencia, por lo que el denunciado manifi esta haber sustraído en moneda nacional la suma de S/. 6000.00 (SEIS MIL NUEVOS SOLES) y en moneda extranjera asciende a la suma de $ 1200.00 (UN MIL DISCIENTOS DOLARES); suma de dinero que es devuelta por ante los efectivos policiales y la representante del Ministerio Público, suma que asciende a S/. 6780.00 (SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA NUEVOS SOLES) y comprometiéndose a devolver la suma restante de S/. 2548.00 (DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO NUEVOS SOLES), por lo que el total tanto en moneda nacional como moneda extranjera asciende a la suma de S/. 9328.00 (NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO NUEVOS SOLES), suma que ha sido devuelta en su totalidad como consta (…); evidenciando así un desconocimiento de la cantidad exacta que denuncia; por lo que no estaría demostrándose una cantidad cierta; a lo cual debe aunarse que no se tiene una certeza objetiva y verifi cable respecto a la cantidad que señala el denunciante y por el contrario la cantidad reconocida por el denunciado, la misma que ha realizado la devolución de la misma (…)”. 52. Que, lo antes detallado evidencia que el fi scal procesado a través de la Disposición N° 01-2010-MP- FPM-LUCANAS concluyó en el sentido de no haber mérito para formalizar ni continuar con la investigación preparatoria y se archive defi nitivamente la investigación en comento, apartándose de los antecedentes de la misma, que develaban claros indicios de la responsabilidad del imputado, y ameritaba la emisión de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria -con el consiguiente requerimiento de la medida coercitiva personal que asegurara el éxito de la persecución penal-; asimismo, denota una omisión del deber funcional de persecución del delito, en su calidad de titular de la acción penal, y de asumir la carga de la prueba, conforme se regula en los artículos 11 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; por el contrario, generando impunidad; 53. Que, el fi scal procesado en su declaración ante este Consejo, con respecto al cargo F. señaló que la falta de soporte para llevar a cabo las diligencias le llevó a tomar decisiones contradictorias; asimismo, con relación al cargo G. indicó que el acuerdo de las partes avaló o sustentó su decisión de archivar la investigación, los dictámenes médicos sólo decretaron 3x5 o 3x4, refl ejando un aspecto cuantitativo y no cualitativo, además el artículo 2 del Código Procesal Penal señala que se puede aplicar el principio de oportunidad cuando se ofrece como prueba un acuerdo entre las partes; y, en referencia al cargo H. manifestó que no le era posible dar mayor detalle; 54. Que, los argumentos de descargo del fi scal procesado resultan inconsistentes puesto que no desvirtúan los elementos indiciarios que confi guran los cargos en su contra, estando demostrado que incurriendo en irregularidades y abdicando al cumplimiento de sus funciones dispuso el archivo defi nitivo de la investigación fi scal signada con la Carpeta Fiscal N° 2106035000- 2010-169-0, acumulada a la Carpeta N° 2106035000- 2010-196-0; así como de las Carpetas Fiscales números 2106035000-2010-430-0 y 2106035000-2010-684-0; Conclusiones: 55. Que, está probado que el fi scal procesado incurrió en irregularidades en la tramitación de la Carpeta Fiscal N° 2106035000-2010-169-0, acumulada a la Carpeta Fiscal N° 2106035000-2010-196-0, puesto que por Disposición N° 04, del 14 de octubre de 2010, dispuso el archivo defi nitivo de la investigación seguida contra Demetrio Romero Fernández; sin embargo, por los mismos supuestos antes convocó a un Acuerdo Reparatorio mediante Disposición N° 03-2010-MP-FPM-Lucanas, de fecha 30 de junio de 2010; hecho que confi gura infracción al artículo 23 literales a), d) y k) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público e inobservancia de los artículos 159 incisos 1, 4, 5 de la Constitución Política y 1, 9 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 56. Que, está acreditado que el fi scal procesado archivó irregularmente los hechos denunciados en la Carpeta Fiscal N° 2106035000-2010-430-0, absteniéndose de ejercer la acción penal, sin cumplir con su obligación de investigar la noticia criminal, limitándose a convalidar una transacción extrajudicial por el delito de lesiones, sin reunir elementos de convicción que confi rmen si efectivamente los hechos comunicados constituían o no lesiones leves; hecho que confi gura infracción al artículo 23 literales a), d) y k) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público e inobservancia de los artículos 159 incisos 1, 4, 5 de la Constitución Política y 1, 9 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 57. Que, está corroborado que el fi scal procesado declaró no haber mérito para formalizar ni continuar con la investigación preparatoria mediante argumentos carentes de razonabilidad en la Carpeta Fiscal N° 2106035000- 2010-684-0; hecho que confi gura infracción al artículo 23 literales a), d) y k) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público e inobservancia de los artículos 159 incisos 1, 4, 5 de la Constitución Política y 1, 9 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; Análisis de la imputación formulada - cargo I.: 58. Que, se imputa al fi scal procesado haberse ausentado injustifi cadamente de su despacho durante 12 días consecutivos dentro de un periodo de 30 días, pudiéndose verifi car aquello en la copia del cuaderno de registro de asistencia del personal fi scal de la Fiscalía Provincial Mixta de Lucanas, de fojas 40 a 42, donde no fi guran su fi rma y horas de ingreso y salida a la sede de su despacho en los días 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22 y 23 de noviembre de 2010; 59. Que, el fi scal procesado en su declaración ante este Consejo señaló como único argumento de defensa que en el periodo en el que se le imputa haberse ausentado injustifi cadamente de su despacho estuvo de vacaciones; 60. Que, asimismo, es materia de imputación que se relaciona con el hecho antes citado que el fi scal procesado no ejerció el debido control del personal administrativo asignado a su despacho, dado a que según el cuaderno de ocurrencias del personal de vigilancia de la Fiscalía Provincial Mixta de Lucanas, de fojas 45 a 120, que se resume en la resolución de fojas 1623 a 1637, dicho personal administrativo incurrió en inasistencias e impuntualidades durante el mes de noviembre de 2010, las cuales no fueron reportadas a las instancias respectivas y tampoco generaron acciones correctivas; Específi camente, habiéndose tomado aleatoriamente el registro de ingresos y salidas del personal administrativo de la Fiscalía Provincial Mixta de Lucanas de los días hábiles del mes de noviembre de 2010, se verifi có que algunos de los mismos fi guraban con observación por inasistencia o no haber registrado su hora de salida; 61. Que, el fi scal procesado en su declaración ante este Consejo indicó que en su despacho no existía un control de asistencia con tarjeta o biométrico, ya que éste era por cuaderno y hoja de control, que no contemplaba las diligencias porque no había posibilidad de comunicarlas cuando se encontraban de turno permanente; 62. Que, los argumentos de defensa del fi scal procesado no desvirtúan el sustento del cargo en su contra, dado a que además el motivo que alega para haberse ausentado de su despacho, u otro que lo justifi que, no fue probado; tampoco la razón de las observaciones efectuadas al personal administrativo asignado a su despacho por no haber asistido o registrado su hora de salida; 63. Que, con estos hechos el fi scal procesado inobservó los preceptos del artículo 159 incisos 1, 4 y 5 de la Constitución Política, así como su desarrollo legal contenido en los artículos 1, 9 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público - Decreto Legislativo Nº 052; confi gurando las infracciones sujetas a responsabilidad disciplinaria reguladas en el artículo 23 literales a), d), i) y p) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, estando referidas las dos últimas a: “i) Ausentarse sin causa justifi cada y en forma reiterada de la sede de su Despacho, por más de tres (3) días consecutivos o más de cinco (5) no consecutivos en un periodo de treinta (30) días” y “p) No ejercitar control permanente sobre el personal administrativo a su cargo”. Conclusión: 64. Que, se encuentra acreditado que el fi scal procesado se ausentó injustifi cadamente de su despacho