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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MARZO DEL AÑO 2014 (14/03/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 45

El Peruano Viernes 14 de marzo de 2014 518859 la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. 3. Disponer la inscripción de la destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, una vez que la misma quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. MAXIMO HERRERA BONILLA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ PABLO TALAVERA ELGUERA 1059639-1 Dan por concluído proceso disciplinario y absuelven de cargo a Juez del Juzgado Mixto de Huaycán de la Corte Superior de Justicia de Lima RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 010-2014-PCNM P.D. N° 042-2012-CNM San Isidro, 31 de enero de 2014 VISTO; El proceso disciplinario N° 042-2012-CNM, seguido contra el doctor Eshkol Valentín Oyarce Moncayo, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Huaycán de la Corte Superior de Justicia de Lima y, el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Antecedentes: 1.- Que, por Resolución N° 606-2012-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Eshkol Valentín Oyarce Moncayo, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Huaycán de la Corte Superior de Justicia de Lima; Cargos del proceso disciplinario: 2.- Que, se imputa al doctor Eshkol Valentín Oyarce Moncayo los siguientes cargos: a) Haber dictado el auto admisorio de la demanda de Convocatoria a Asamblea General e Indemnización por la suma de S/. 300.000.00 nuevos soles, sin que exista una fundamentación de los elementos fácticos y jurídicos que justifi quen la decisión de admitir a trámite una demanda cuyas pretensiones acumuladas, no tenían elementos de conexidad o afi nidad que hicieran posible la acumulación. Además, de conformidad con el artículo 85° del Código Civil la pretensión de Convocatoria a Asamblea General se tramita como proceso sumarísimo, mientras que la pretensión indemnizatoria por el monto peticionado se tramita en la vía de conocimiento. Haber afi rmado en la Resolución N° Uno, del 04 de septiembre del 2008, que la pretensión indemnizatoria es accesoria, sin embargo, el demandante en ningún extremo del escrito de demanda señala si la acumulación es de carácter subordinada, alternativa o accesoria. b) En la tramitación de la medida cautelar presentada por Reynaldo García Pulido, quien solicitó la Administración Judicial de la Cooperativa de Servicios Múltiples “Miguel Grau” a nombre de Jaime Antonio Hinojosa Sánchez, se aprecian las siguientes irregularidades: b.1 Haber concedido la medida cautelar no obstante que la misma no contaba con la resolución admisoria de la demanda principal de conformidad con el artículo 640° del Código Procesal Civil. b.2 Haber concedido la medida cautelar sin que esta cumpliera con el requisito de legalización de fi rma para los fi nes de la contracautela de conformidad con el artículo 613° del Código Procesal Civil. b.3 Haber concedido la medida cautelar haciendo referencia que se había ofrecido una contracautela conforme a los términos del artículo 613° del Código Procesal Civil, no precisando el tipo de contracautela ofrecida, puesto que recién la misma es precisada con posterioridad a la solicitud de medida cautelar el 04 de septiembre de 2008 en el Acta de Legalización de Firma. b.4 Haber tomado el demandante conocimiento del sentido de la Resolución N° Uno, que concedía la medida cautelar antes que se descargara en el sistema informático y sin que medie notifi cación previa. b.5 Haber proveído el mismo día, esto es, el 4 de septiembre del 2008, el escrito presentado por el demandante por el cual solicitaba se le entreguen los partes para registros públicos, siendo que dicha resolución que ordenaba la entrega de los partes registrales al demandante, fue descargado en el sistema informático a las 14:48 horas, siendo ingresados los partes a Registros Públicos del Callao el mismo día 4 de septiembre a las 16:06 horas, esto es, que los partes fueron entregados al interesado de modo inmediato y sin requerir notifi cación previa, hecho que también ocurrió con el escrito presentado por el Administrador Judicial Jaime Hinojosa Sánchez el viernes 5 de septiembre del 2008, a las 11:58 horas, el cual fue proveído el 8 de septiembre del mismo año, sin embargo, el archivo fue generado en el sistema informático el mismo día, 5 de septiembre a las 12:00:43 horas, esto es, a los 2 minutos de presentado ante el Centro de Distribución General – CDG. b.6 Celeridad en la emisión de la Resolución N° 75, del 31 de diciembre del 2008, del incidente cautelar, que declara fundada en parte la petición del Administrador Judicial de la Cooperativa demandada, disponiéndose que los fondos que dicha Cooperativa mantenía en la Marina de Guerra del Perú, fueran retirados y depositados en la cuenta bancaria perteneciente a tal Cooperativa, teniendo el Administrador disponibilidad de los fondos. c) No haber resuelto hasta la fecha de interposición de la queja ante la OCMA (28 de octubre del 2008), las nulidades planteadas contra la demanda y concesorio de la medida cautelar. Cuestiones incidentales: 3.- Que, de manera preliminar, corresponde evaluar la excepción de prescripción deducida por el doctor Oyarce Moncayo, quien en su escrito de descargo expone los siguientes argumentos: a) En su criterio corresponde aplicar la normatividad a que se refi ere el artículo 204° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente al momento de los hechos investigados, que señalaba ”el plazo para interponer la queja administrativa contra los magistrados caduca a los treinta días útiles de ocurrido el hecho. Interpuesta la queja, prescribe, de ofi cio a los dos años”; la que resulta concordante con los artículos 108° [sic] del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA – aprobado por Resolución Administrativa N° 129-2009-CE/PJ, así como con la vigente Ley N° 29277 – Ley de la Carrera Judicial, que en su artículo 61° contempla disposiciones de similar naturaleza sobre la prescripción; b) Conforme a las normas indicadas, señala el Magistrado procesado que la presente investigación tiene sustento en una queja formulada en el año 2008, y habiendo transcurrido más de dos años desde que ha dejado de laborar en el cargo de Juez Mixto del Juzgado de Huaycán (25 de junio del 2009) y desde que se inició el presente proceso disciplinario en el año de 2008, conforme al criterio del Tribunal Constitucional contenido en la sentencia del expediente 2122-2003-AA/TC, corresponde declarar la prescripción del presente proceso disciplinario; 4.- Que, sobre el particular, debe precisarse que la prescripción es la institución jurídica por cuya virtud el transcurso del tiempo extingue la facultad persecutoria