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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE MAYO DEL AÑO 2014 (01/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 68

El Peruano Jueves 1 de mayo de 2014 522062 “Artículo 16°.- Primer mes de devengue. La fecha del primer mes de devengue de los aportes al SPP y fecha en que se originan las retenciones correspondientes sobre las remuneraciones, por cada tipo de trabajador, es la siguiente: a) Trabajador dependiente que proviene de otro régimen previsional: a partir del primer día del mes siguiente a aquel en se registró su régimen pensionario en la Planilla Electrónica (PE). b) Trabajador dependiente que inicia labores por primera vez: a partir del día en que inició labores. En tal caso, el empleador está obligado a retener los aportes a partir del mes en registró el régimen pensionario del trabajador en la Planilla Electrónica (PE), salvo que dicho registro fuera realizado por el empleador después de cerrada su planilla correspondiente a ese mes, en cuyo caso debe retener los aportes a partir del mes siguiente. c) Trabajador dependiente que reinicia labores luego de un período de cesantía o desempleo: a partir del día en que reinició labores, resultando de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 2°. d) Trabajador independiente: a partir del día en que se incorpore al SPP. En todo caso, el empleador esta también obligado a retener los aportes aun cuando no haya recibido el contrato de afi liación electrónico a que hace referencia el artículo 2°, siempre que haya sido afi liado al SPP conforme a lo señalado en el presente Título. Para efectos de la declaración, retención y pago de la planilla de pago de aportes previsionales, el empleador puede hacer uso de la información del documento nacional de identidad de modo supletorio a la del CUSPP. En el caso de trabajadores extranjeros que se incorporen al SPP, se debe contar necesariamente con la información del CUSPP correspondiente. La Superintendencia mediante disposición de carácter general, establece los procedimientos complementarios que se requieran para efectos del inicio de retenciones de los aportes de otros tipos de trabajadores que pertenezcan al SPP.” “Artículo 155°.- Procedimiento Administrativo de Cobranzas de Aportes por Defecto. En los casos en que se presenten aportes impagos al SPP, la AFP debe seguir los procedimientos siguientes, según el escenario que se trate: I. Aportes de trabajadores dependientes no pagados dentro del plazo de cinco (5) días útiles posteriores al mes en que fueron devengados y que no hubieran sido incluidos en la correspondiente Declaración sin Pago: a) Una vez concluido el plazo a que se refiere el artículo 132°, la AFP remite carta con cargo de recepción a todos aquellos trabajadores dependientes que no registren aportes al SPP, pudiendo sustituir dicha remisión por una comunicación por medios virtuales (correo electrónico) o por cualquier otro medio verificable que las AFP pongan a disposición de los afiliados y del SPP. La AFP debe observar dicha obligación por cada aporte mensual impago, en la medida que no cuente con historia previsional y hasta que el trabajador dependiente registre un período consecutivo de no pago mayor a cuatro (4) meses. En dicha comunicación, debe incluirse una explicación sobre los efectos que la falta de pago origina para el acceso a la cobertura del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, así como en cuanto su pensión de jubilación esperada. b) Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la AFP elabora y notifi ca a los empleadores una “Liquidación Previa” (LP) dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de vencido el plazo a que se refi ere el numeral b.4) del artículo 132° del presente Título. La LP debe ser notifi cada al empleador electrónicamente a través del Portal AFPnet. c) La AFP determina el monto adeudado por el empleador en función de la historia previsional del afi liado, tomando como base la última remuneración registrada en la AFP. De no contar con dicha información, la AFP determina el monto de la obligación del empleador en función a la Remuneración Máxima Asegurable u otra que establezca la Superintendencia. II. Aportes por defecto con las características a que hace referencia el inciso b) del artículo 141° del presente Título: a) Identifi cado el pago por defecto, luego de concluido el proceso de conciliación y acreditación de los aportes declarados en la planilla, la AFP elabora a partir del primer día útil del mes siguiente al mes de acreditación de la planilla, una liquidación previa que es entregada al empleador con cargo de recepción. b) La duración del proceso administrativo de cobranza no debe ser mayor del tiempo requerido para iniciar los procesos de cobranza judicial, debiendo incluirse en la determinación del tiempo la suma de las deudas del empleador. Tanto para el escenario I como para el II, la LP debe contener la información señalada en el Anexo XXXI del presente Título y se identifi ca con el número de once (11) dígitos, distribuidos de la siguiente manera: i) dos primeros campos, Código de la AFP; ii) dos campos siguientes, últimos dos dígitos del año de emisión; iii) un campo con la letra “C”; y, iv) campos restantes, seis dígitos correlativos. Los aspectos operativos y las condiciones aplicables al presente procedimiento son establecidos por la Superintendencia mediante norma de carácter general.” Artículo Sexto.- Derogar los artículos 5º, 8º, 10º, 11° y 17DD° , así como el último párrafo del artículo 17-Pº del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF/SAFP y sus modifi catorias. Artículo Sétimo.- Renumerar el Anexo XXXV del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, correspondiente a la “Hoja Resumen del Estado de Cuentas”, aprobado mediante Resolución SBS Nº 1018-2014, por el Anexo XXXVI del referido título, que es publicado en el portal institucional (www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS. Artículo Octavo.- La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese JAVIER POGGI CAMPODÓNICO Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (a.i.) 1078608-1 GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA Disponen la obligatoriedad de la habilitación profesional para el ejercicio laboral en la Región Cajamarca ORDENANZA REGIONAL Nº 006-2014-GR.CAJ-CR EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO REGIONAL CAJAMARCA POR CUANTO: EL CONSEJO REGIONAL CAJAMARCA Ha aprobado la Ordenanza Regional siguiente: CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Estado, en el artículo 191° establece que los Gobiernos Regionales