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El Peruano Jueves 29 de mayo de 2014 524086 los derechos de las personas a través de la promulgación una ley orgánica en cumplimiento del articulo 106º de la Constitución. 3. El emplazado, por su parte, manifi esta que la reserva de ley orgánica se extiende a las normas dirigidas a regular la estructura y el funcionamiento de los organismos constitucionales y que, en tal sentido, están dirigidas a los funcionarios y trabajadores que laboran en esas instituciones, sustrayéndose la disposición impugnada de la referida reserva puesto que, lejos de normar el funcionamiento del Reniec, está dirigida a establecer condiciones que debe cumplir el ciudadano para poder obtener su DNI por lo cual debe confi rmarse su constitucionalidad. 4. La dilucidación de la controversia, en primer término, requiere que se establezca si el Decreto Legislativo N.º 1146, realiza una modifi cación de la Ley Orgánica del RENIEC, Nº 26497, y si el Poder Ejecutivo contaba con las delegaciones correspondientes para tal fi n. Al respecto nos remitimos al texto de la mencionada ley, en cuyo cuarto párrafo establece: Art. 35º.- párrafo cuarto: “Para la emisión del Documento Nacional de Identidad (DNI) al obtener la mayoría de edad, será necesario la presentación de la Partida de Nacimiento, o de la Libreta Militar”. 5. Que remitiéndonos al texto de la norma, podemos advertir que la emisión del Documento Nacional de Identidad no se encuentra condicionado a ningún requisito previo para su obtención, más que la presentación de la partida de nacimiento o de la libreta militar; sin embargo dicha exigencia ha sido establecida en el Artículo 1º del Decreto Legislativo materia de control, cuando modifi cando el artículo 23 de la Ley 29248 del servicio Militar, señala en su tercer párrafo como requisito para la obtención del documento nacional de identidad la inscripción obligatoria en el Registro Militar. 6. Los recurrentes sostienen que dicha modifi cación estaría atentando contra el artículo 106º de la Constitución, pues tratándose de una Ley Orgánica estaría sujeto a reserva de ley, precisando que este Tribunal se ha pronunciado en la STC Nº 022-2004-AI/ TC fundamento 24º que: “[e]n segundo lugar, a tenor de los criterios de soberanía política (artículo 45º de la Constitución) y representación (artículo 43º de la Constitución), están sujetos a reserva de ley orgánica la estructura y funcionamiento de las entidades del sistema electoral ( Jurado Nacional de Elecciones, Ofi cina Nacional de Procesos Electorales y Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil), cuyas funciones son vitales para el adecuado funcionamiento del modelo democrático representativo y de las instituciones de democracia directa reconocidas en el artículo 31º de la Constitución”. 7. La reserva de ley, se trata de una garantía constitucional prevista, destinada a asegurar que determinadas materias de especial importancia sean directamente reguladas por normas de igual rango y fuerza de ley, por lo que entraña una garantía esencial de nuestro Estado de Derecho. La reserva puede ser variable, según se requiera que la regulación sea mediante ley en sentido estricto, o bien se admita mediante aprobación expresa, que la regulación pueda hacerse por medio de Decreto Legislativo por delegación de facultades; por lo que, para que el Ejecutivo pueda actuar, será necesario que cuente con una ley autoritativa mediante el cual se le delega facultades para legislar mediante decretos legislativos, sobre materia específi ca, conforme lo establece el artículo 104º de la Constitución. 8. A mayor abundamiento cabe precisar, que no todo el contenido de una Ley Orgánica está protegido por el artículo 106º de la Constitución, sino solo aquellas que regulan la estructura y funcionamiento de las Instituciones Públicas. Al respecto este Tribunal se ha pronunciado en la STC 0013-2009-PI/TC fundamento 18), precisando que: “[r]especto de la exigencia material establecida en el artículo 106º de la Norma Fundamental este Colegiado estima que no todas las normas contenidas en el Reglamento del Congreso de la República o todas aquellas que el legislador considere incorporar tienen o tendrán la naturaleza de Ley Orgánica, sino sólo aquellas que tal como se ha estimado supra regulan su estructura y funcionamiento”. 9. Si bien es cierto en el caso materia de control, la modifi cación efectuada no estaría atentando contra el artículo en referencia supra, sin embargo este carece de la autorización correspondiente; pues el hecho que las otras materias que contenga la “Ley Orgánica” no se encuentren protegidos por la reserva de ley, ello no signifi ca que estas puedan ser modifi cadas sin ningún parámetro, sino por el contrario deberán ser reguladas cumpliendo con la forma establecida en el artículo 104º de la Constitución Política, que confi ere al Poder Ejecutivo la competencia constitucional de dictar decretos legislativos, con rango de ley, siempre que medie la autorización del Parlamento y sujeto a límites. 10. Respecto a los límites de la habilitación, este Tribunal también se ha pronunciado respecto en la STC 00012-2011-AI (fundamento 10), precisando que: “Por lo que se refi ere a las exigencias que han de observarse en la habilitación para dictarse decretos legislativos delegados, el Tribunal recuerda que ésta: (i) Sólo puede tener como destinatario al Poder Ejecutivo, quedando excluido la posibilidad de que tal habilitación pueda realizarse a favor de otros poderes del Estado u órganos constitucionales; (ii) tiene que ser aprobarse por una ley en sentido formal, es decir, a través de una ley ordinaria, aprobada y sancionada por el Parlamento o, en su caso, por su Comisión Permanente; (iii) requiere de una ley que fi je o determine la materia específi ca que se autoriza legislar, de manera que no es admisible las delegaciones generales, indefi nidas o imprecisas; y, a su vez, que ella precise con exactitud el plazo dentro del cual podrá dictarse la legislación ejecutiva delegada. (iv) no comprende lo que atañe a la reforma constitucional, la aprobación de tratados que requieran de habilitación legislativa, leyes orgánicas, la Ley del Presupuesto y la Ley de la Cuenta General de la República”. 11. Que el Decreto Legislativo Nº 1146 en su considerando primero precisa que “[e]l Congreso de la República, mediante la Ley 29915 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otras materias, respecto a la reforma de la legislación del servicio militar…”; sin embargo dicha delegación no le permite a que legisle sobre otras materias, pues la delegación es expresa conforme a lo expuesto supra. 12. Si bien es cierto el Ejecutivo contaba con la ley autoritativa Nº 29915 en cuyo artículo 1º se delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre las materias especifi cadas en el artículo 2º de la referida ley; sin embargo ninguno de los 7 incisos contenido en el artículo en referencia, faculta al ejecutivo legislar respecto a temas relacionados a la RENIEC. Siendo esto así, corresponde se declare Inconstitucional por la forma la modifi cación efectuada al artículo 23 de la Ley 29248, permaneciendo vigente el texto original en sus propios términos. • ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS 48º SEGUNDO PÁRRAFO Y 50º DE LA LEY 29287.- 13. Se pretende impugnar mediante el presente proceso de inconstitucionalidad el segundo párrafo del artículo 48º y artículo 50º del Decreto Legislativo materia de control, pues sostienen los recurrentes que trasgreden el derecho constitucional humano a la libertad individual consagrado en el artículo 2º inciso 24) de la Norma Fundamental, que constituye no solo un derecho fundamental sino también un valor superior del ordenamiento jurídico; transgrede el inciso 1) de la norma Suprema, que garantiza los espacios de libertad para la estructuración de la vida personal y social, los cuales constituyen ámbitos de libertad sustraídos a cualquier intervención estatal que no sean razonables ni proporcionales para la salvaguarda y efectividad del sistema de valores que la misma Constitución consagra. 14. Al respecto nos remitimos al Segundo párrafo del artículo 48º y al artículo 50º de la norma materia de control, cuyo texto a la letra dice: Artículo 48º (segunda párrafo) “[e]n caso de que con el llamamiento extraordinario no se logre alcanzar el número de seleccionados voluntarios necesarios para el Servicio Militar Acuartelado, el Poder Ejecutivo procederá de inmediato con el sorteo establecido en el artículo 50º de la presente ley” Artículo 50º : Cuando el número de seleccionados voluntarios exceda o sea menor al requerido por las Instituciones de las Fuerzas Armadas para cubrir las necesidades de personal para el Servicio Militar