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El Peruano Viernes 31 de octubre de 2014 536437 cometida y será determinada evaluando la existencia de las siguientes condiciones: a. Grave afectación a los intereses generales o a los bienes jurídicamente protegidos por el Estado. b. Ocultar la comisión de la falta o impedir su descubrimiento. c. El grado de jerarquía y especialidad del servidor civil que comete la falta, entendiendo que cuanto mayor sea su jerarquía y más especializadas sean sus funciones, en relación con las faltas, mayor será su deber de conocerlas y apreciarlas debidamente. d. Las circunstancias en que se comete la infracción. e. La concurrencia de varias faltas. f. La participación de uno o más servidores civiles en la comisión de la falta o faltas. g. La reincidencia en la comisión de la falta. h. La continuidad en la comisión de la falta. i. El benefi cio ilícitamente obtenido, de ser el caso. Tratándose de la comisión de una misma falta por varios servidores civiles, la SUCAMEC podrá imponer sanciones diversas a todos ellos, en atención a las circunstancias señaladas en el presente artículo. Artículo 61.- Autoridades competentes Es competente para sancionar con amonestación verbal, en primera instancia, el Jefe Inmediato en forma personal y reservada. Son competentes para conducir el procedimiento administrativo disciplinario y sancionar, en primera instancia, las siguientes autoridades: a. La sanción de amonestación escrita, el Jefe Inmediato instruye y sanciona, y el jefe de la OGRH ofi cializa dicha sanción. b. La sanción de suspensión, el Jefe Inmediato es el órgano instructor y el jefe de la OGRH es el órgano sancionador y quien ofi cializa la sanción. c. La sanción de destitución, el Jefe de la OGRH es el órgano instructor y el Superintendente Nacional es el órgano sancionador y quien ofi cializa la sanción. En los casos en que el personal pasible de sanción sea parte de una Comisión o Comité Especial y el hecho infractor se encuentre relacionado directamente a sus funciones como integrante de dicha Comisión o Comité, se considera Jefe Inmediato a la persona que nombró o constituyo la referida Comisión o Comité, de ser el caso. En los casos en que la presunta comisión de una falta se derive de un informe de control, las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario son competentes en tanto la Contraloría General de la República no notifi que la Resolución que determina el inicio del procedimiento sancionador por responsabilidad administrativa funcional, con el fi n de respetar los principios de competencia y non bis in ídem. Artículo 62.- La Secretaría Técnica Las autoridades de los órganos instructores del procedimiento disciplinario cuentan con el apoyo de una Secretaría Técnica compuesta por uno o más miembros, que pueden ser servidores civiles de la SUCAMEC y ejercer la función en adición a sus funciones regulares. De preferencia serán abogados y son designados mediante Resolución de Superintendencia. La Secretaría Técnica depende de la OGRH. La Secretaría Técnica es la encargada de precalifi car las presuntas faltas, documentar la actividad probatoria, proponer la fundamentación y administrar los archivos emanados del ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria de la SUCAMEC. No tiene capacidad de decisión y sus informes u opiniones no son vinculantes. Artículo 63.- Casos Especiales a. Cuando se le haya imputado al Jefe de la OGRH la comisión de una infracción, para la amonestación escrita, instruye y sanciona su Jefe Inmediato y en los casos de suspensión y destitución instruye su Jefe Inmediato y sanciona el Superintendente Nacional. b. Cuando los presuntos infractores sean funcionarios, el instructor será una comisión compuesta por dos (2) funcionarios de rango equivalente pertenecientes al Sector Interior y el Jefe de Recursos Humanos de dicho Sector, los cuales serán designados mediante resolución del Ministro del Interior. Excepcionalmente, en el caso que el Sector Interior no cuente con dos funcionarios de rango equivalente al funcionario sujeto a procedimiento, se podrá designar a funcionarios de rango inmediato inferior. Artículo 64.- Amonestación Verbal La amonestación verbal es la medida correctiva aplicada cuando la falta es leve y no reviste gravedad. No requiere seguir el procedimiento disciplinario. Artículo 65.- Amonestación Escrita La amonestación escrita es la medida correctiva aplicada cuando hay reincidencia en las faltas leves o cuando las faltas revisten relativa gravedad. Se aplica previo procedimiento administrativo disciplinario. Artículo 66.- Suspensión La suspensión es la medida correctiva cuando la falta cometida por el servidor civil reviste tal gravedad, que amerite sancionársele con severidad e implica la separación temporal del servidor civil, sin percepción de remuneraciones, pudiendo aplicarse por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario. Se aplica previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el Jefe Inmediato y aprobado por el Jefe de OGRH, el cual puede modifi car la sanción propuesta. La sanción se ofi cializa por resolución del Jefe de OGRH. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. Artículo 67.- Despido o Destitución El Despido o Destitución del servidor civil procede cuando su conducta confi gura causa justa de despido prevista en las disposiciones legales vigentes. Se aplica previo procedimiento administrativo disciplinario. La destitución acarrea la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública. El servidor civil que se encuentre en este supuesto, no puede reingresar a prestar servicios a favor del Estado por un plazo de cinco (5) años, contados a partir de que la resolución administrativa que causa estado es efi caz. La destitución es propuesta por el Jefe de OGRH y aprobada por el Superintendente Nacional, el cual puede modifi car la sanción propuesta. Se ofi cializa por Resolución del Superintendente Nacional. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. Es nulo el despido basado en cualquier forma de discriminación o en que el servidor civil sea una persona portadora de VIH-SIDA, así como todo acto dentro de la relación laboral fundada en esta condición. Artículo 68.- Prescripción El procedimiento administrativo disciplinario asegura la oportuna y efi caz detección y sanción de faltas, debiendo iniciarse dentro del plazo de tres (3) años contados a partir de la comisión de la falta y uno (1) a partir de que la OGRH toma conocimiento de la misma, siempre que no hubiere transcurrido el plazo anterior. Para el caso de los ex servidores civiles, el plazo de prescripción es de dos (2) años contados a partir de que la entidad conoció de la comisión de la infracción. La prescripción será declarada por el Superintendente Nacional, de ofi cio o a pedido de parte, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa correspondiente. Artículo 69.- Inicio de procedimiento administrativo disciplinario Sólo podrá iniciarse formalmente el procedimiento administrativo disciplinario, cuando de las indagaciones preliminares resulte que existen circunstancias que así lo justifi quen. La resolución que da inicio al procedimiento administrativo disciplinario debe contener: a. La identifi cación del servidor civil. b. La imputación de la falta, es decir, la descripción de los hechos que confi gurarían la falta. c. La norma jurídica presuntamente vulnerada. d. La medida cautelar, en caso corresponda. e. La sanción que correspondería a la falta imputada. f. El plazo para presentar el descargo. g. Los derechos y las obligaciones del servidor civil en el trámite del procedimiento. h. Los antecedentes y documentos que dieron lugar al inicio del procedimiento.