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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (26/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 70

El Peruano Viernes 26 de setiembre de 2014 533428 interpreta el denunciante aplicando extensivamente). Situación que no se observa en la Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y sus modifi catorias, por cuanto las causales de vacancia son taxativas y la misma norma no remite a otra norma de igual jerarquía; en consecuencia, la vacancia del Presidente Regional sólo puede ser declarada por las causales descritas en el artículo 30º de la Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y sus modifi catorias; Que, la administración pública rige su potestad sancionadora en base a principios, entre ellos el PRINCIPIO DE TIPICIDAD, que señala: “Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante, su tipifi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía (…)”. En suma, invocar una causal que no está expresamente tipifi cada en la Ley sobre la materia (Ley Nº 27867) redundaría en una causal de nulidad del acto administrativo pretendido, y generaría inseguridad jurídica, vulnerando el debido procedimiento expresamente establecido en la Ley Nº 27444; Que, por todo lo expuesto ut supra, la Ofi cina Regional de Asesoría Jurídica, OPINA que las causales de vacancia para el cargo de Presidente Regional, señaladas por el solicitante ROBINSON RIVADENEYRA REÁTEGUI, no se encuentran previstas y/o tipifi cadas en la Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y sus modifi catorias, la misma que no admite “interpretación extensiva o analógica” para el caso en concreto; en tal sentido, el órgano competente (Consejo Regional), debe aplicar el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO DE LEGALIDAD PARA EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES; Que, el numeral 9 del artículo 22º de la Ley Nº 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades, concordado con el artículo 63º del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contratan, a su vez, con la misma Municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos; En ese sentido, se tiene que es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, sobre la correcta interpretación del artículo 63º de la Ley Nº 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades, que la mencionada disposición no tiene otra fi nalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el Alcalde, los regidores y los demás servidores, trabajadores y funcionarios de la municipalidad. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se confi gura o no un confl icto de intereses al momento de su intervención: (…) En efecto, el Alcalde y los regidores han sido elegidos principalmente para velar por los intereses de la comuna, especialmente, en lo que respecta al manejo de sus bienes, no pudiendo, en consecuencia, intervenir en contratos sobre bienes municipales porque, en aquel supuesto, no podría distinguirse entre el interés público municipal, que por su cargo deben procurar, de aquel interés particular, propio o de terceros, que persigue todo contratante. Así, la fi gura del confl icto de intereses es importante a la hora de determinar si el Alcalde, los regidores y los demás sujetos señalados en el artículo 63º han infringido la prohibición de contratar, rematar obras y servicios públicos municipales o adquirir sus bienes (…), (Resolución Nº 254-2009-JNE, de fecha 27 de marzo de 2009, Fundamento 11, segundo párrafo; énfasis agregado). La presencia de esta doble posición, por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido califi cada como confl icto de intereses y según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009-JNE, es posible que no solo se confi gure cuando la misma autoridad se ha benefi ciado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha benefi ciado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tendido algún interés personal en que así suceda. Así, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la Comuna y el interés de la autoridad, Alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, el Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requerida de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea u bien municipal, b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del Alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el Alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la Municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el Alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera.); y c) si, de los antecedentes se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del Alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular; Que, el literal d), inciso 24 del artículo 2º de nuestra Carta Magna (Constitución Política del Perú), establece el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, que constituye una autentica garantía constitucional de los Derechos Fundamentales de los ciudadanos y un criterio rector en el ejercicio del poder punitivo del Estado Social y Democrático de Derecho. Por otro lado, es preciso mencionar lo dispuesto en el artículo 139º, Inciso 9) de nuestra Norma Superior (Constitución Política del Perú), que señala, son principios de la función jurisdiccional: EL PRINCIPIO DE LA INAPLICABILIDAD POR ANALOGÍA DE LA LEY PENAL Y DE LAS DEMÁS NORMAS QUE RESTRINJAN DERECHOS; Que, respecto al Principio de Legalidad, el Tribunal Constitucional Peruano, afi rma acertadamente que este principio constituye defi nitivamente una auténtica garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos y un criterio rector en el ejercicio del poder punitivo del Estado de Derecho. El Principio de legalidad, en materia sancionadora impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si esta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada por ley, como así lo ha expresado el TC en el Exp. Nº 010-2002-AI/TC. Este principio impone tres exigencias: la exigencia de una ley (LEX SCRIPTA), que la ley sea anterior al hecho sancionado (LEX PRAEVIA) y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (LEX CERTA). Se ha establecido además que dicho principio comprende una doble garantía; la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, que refl eja la especial trascendencia del PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes, es decir la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con sufi ciente grado de certeza aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la responsabilidad y a la eventual sanción, la segunda de carácter formal relativa a la exigencia y existencia de una norma con rango de ley. El principio de legalidad, en materia administrativa normalmente ha sido entendido como una garantía directamente vinculada al PRINCIPIO PENAL “NULLUM CRIME NULLA POENA SINE LEGE”, que además de ser una institución de larga data, exige la existencia previa de una norma legal que, por una parte, tipifi que como “infracción” la conducta que se pretende castigar; y de otro lado, establezca la sanción aplicable a quienes incurran en dicha conducta. En consecuencia, el principio de legalidad constituye una auténtica garantía constitucional de los derechos fundamentales, debiendo confi gurarse bajo dicha perspectiva, en un criterio rector en el ejercicio del poder punitivo del Estado Democrático. Esta determinación ha sido plasmada en la Constitución vigente, en tanto en el catálogo de derechos fundamentales, dispone expresamente: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente califi cado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley” (artículo 2º24.d). (Fundamento 3 de