Norma Legal Oficial del día 26 de septiembre del año 2014 (26/09/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 70

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interpreta el denunciante aplicando extensivamente). Situacion que no se observa en la Ley Nº 27867 - Ley Organica de Gobiernos Regionales y sus modificatorias, por cuanto las causales de vacancia son taxativas y la misma MORDAZA no remite a otra MORDAZA de igual jerarquia; en consecuencia, la vacancia del Presidente Regional solo puede ser declarada por las causales descritas en el articulo 30º de la Ley Nº 27867 - Ley Organica de Gobiernos Regionales y sus modificatorias; Que, la administracion publica rige su potestad sancionadora en base a principios, entre ellos el MORDAZA DE TIPICIDAD, que senala: "Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante, su tipificacion como tales, sin admitir interpretacion extensiva o analogia (...)". En suma, invocar una causal que no esta expresamente tipificada en la Ley sobre la materia (Ley Nº 27867) redundaria en una causal de nulidad del acto administrativo pretendido, y generaria inseguridad juridica, vulnerando el debido procedimiento expresamente establecido en la Ley Nº 27444; Que, por todo lo expuesto ut supra, la Oficina Regional de Asesoria Juridica, OPINA que las causales de vacancia para el cargo de Presidente Regional, senaladas por el solicitante MORDAZA RIVADENEYRA MORDAZA, no se encuentran previstas y/o tipificadas en la Ley Nº 27867 - Ley Organica de Gobiernos Regionales y sus modificatorias, la misma que no admite "interpretacion extensiva o analogica" para el caso en concreto; en tal sentido, el organo competente (Consejo Regional), debe aplicar el MORDAZA CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO DE LEGALIDAD PARA EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES; Que, el numeral 9 del articulo 22º de la Ley Nº 27972 - Ley Organica de Municipalidades, concordado con el articulo 63º del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la proteccion de los bienes municipales. En vista de ello, dicha MORDAZA entiende que estos bienes no estarian suficientemente protegidos cuando quienes estan a cargo de su proteccion (alcaldes y regidores) contratan, a su vez, con la misma Municipalidad, y preve, por lo tanto, que las autoridades que asi lo hicieren MORDAZA retiradas de sus cargos; En ese sentido, se tiene que es posicion MORDAZA del Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, sobre la correcta interpretacion del articulo 63º de la Ley Nº 27972 - Ley Organica de Municipalidades, que la mencionada disposicion no tiene otra finalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratacion que sobre bienes municipales celebren el MORDAZA, los regidores y los demas servidores, trabajadores y funcionarios de la municipalidad. Esta restriccion en la contratacion sobre bienes municipales por parte de autoridades de eleccion popular es entendida conforme al hecho de si se configura o no un conflicto de intereses al momento de su intervencion: (...) En efecto, el MORDAZA y los regidores han sido elegidos principalmente para velar por los intereses de la comuna, especialmente, en lo que respecta al manejo de sus bienes, no pudiendo, en consecuencia, intervenir en contratos sobre bienes municipales porque, en aquel supuesto, no podria distinguirse entre el interes publico municipal, que por su cargo deben procurar, de aquel interes particular, propio o de terceros, que persigue todo contratante. Asi, la figura del conflicto de intereses es importante a la hora de determinar si el MORDAZA, los regidores y los demas sujetos senalados en el articulo 63º han infringido la prohibicion de contratar, rematar obras y servicios publicos municipales o adquirir sus bienes (...), (Resolucion Nº 254-2009-JNE, de fecha 27 de marzo de 2009, Fundamento 11, MORDAZA parrafo; enfasis agregado). La presencia de esta doble posicion, por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses y segun criterio jurisprudencial asentado desde la Resolucion Nº 171-2009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad se ha beneficiado directamente de los contratos municipales, sino tambien cuando se ha beneficiado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tendido algun interes personal en que asi suceda. Asi, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposicion entre el interes de la Comuna y el interes de la autoridad, MORDAZA o regidor, pues es MORDAZA que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en

El Peruano Viernes 26 de setiembre de 2014

reiterada jurisprudencia, el Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requerida de la aplicacion de una evaluacion tripartita y secuencial en los siguientes terminos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del termino, con excepcion del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea u bien municipal, b) si se acredita la intervencion, en calidad de adquirente o transferente, del MORDAZA o regidor como persona natural, por interposita persona o de un tercero (persona natural o juridica) con quien el MORDAZA o regidor tenga un interes propio (si la autoridad forma parte de la persona juridica que contrata con la Municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interes directo (si se advierte una razon objetiva por la que pueda considerarse que el MORDAZA o regidor tendria algun interes personal en relacion a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcetera.); y c) si, de los antecedentes se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuacion del MORDAZA o regidor en su calidad de autoridad y su posicion o actuacion como persona particular; Que, el literal d), inciso 24 del articulo 2º de nuestra Carta Magna (Constitucion Politica del Peru), establece el MORDAZA DE LEGALIDAD, que constituye una autentica garantia constitucional de los Derechos Fundamentales de los ciudadanos y un criterio rector en el ejercicio del poder punitivo del Estado Social y Democratico de Derecho. Por otro lado, es preciso mencionar lo dispuesto en el articulo 139º, Inciso 9) de nuestra MORDAZA Superior (Constitucion Politica del Peru), que senala, son principios de la funcion jurisdiccional: EL MORDAZA DE LA INAPLICABILIDAD POR ANALOGIA DE LA LEY PENAL Y DE LAS DEMAS NORMAS QUE RESTRINJAN DERECHOS; Que, respecto al MORDAZA de Legalidad, el Tribunal Constitucional Peruano, afirma acertadamente que este MORDAZA constituye definitivamente una autentica garantia constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos y un criterio rector en el ejercicio del poder punitivo del Estado de Derecho. El MORDAZA de legalidad, en materia sancionadora impide que se pueda atribuir la comision de una falta si esta no esta previamente determinada en la ley, y tambien prohibe que se pueda aplicar una sancion si esta no esta determinada por ley, como asi lo ha expresado el TC en el Exp. Nº 010-2002-AI/TC. Este MORDAZA impone tres exigencias: la exigencia de una ley (LEX SCRIPTA), que la ley sea anterior al hecho sancionado (LEX PRAEVIA) y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (LEX CERTA). Se ha establecido ademas que dicho MORDAZA comprende una doble garantia; la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ambito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, que refleja la especial trascendencia del MORDAZA DE SEGURIDAD JURIDICA en dichos MORDAZA limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminacion normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes, es decir la existencia de preceptos juridicos que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas y se sepa a que atenerse en cuanto a la responsabilidad y a la eventual sancion, la MORDAZA de caracter formal relativa a la exigencia y existencia de una MORDAZA con rango de ley. El MORDAZA de legalidad, en materia administrativa normalmente ha sido entendido como una garantia directamente vinculada al MORDAZA PENAL "NULLUM CRIME NULLA POENA SINE LEGE", que ademas de ser una institucion de larga data, exige la existencia previa de una MORDAZA legal que, por una parte, tipifique como "infraccion" la conducta que se pretende castigar; y de otro lado, establezca la sancion aplicable a quienes incurran en dicha conducta. En consecuencia, el MORDAZA de legalidad constituye una autentica garantia constitucional de los derechos fundamentales, debiendo configurarse bajo dicha perspectiva, en un criterio rector en el ejercicio del poder punitivo del Estado Democratico. Esta determinacion ha sido plasmada en la Constitucion vigente, en tanto en el catalogo de derechos fundamentales, dispone expresamente: "Nadie sera procesado ni condenado por acto u omision que al tiempo de cometerse no este previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequivoca, como infraccion punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley" (articulo 2º24.d). (Fundamento 3 de

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