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559800 NORMAS LEGALES Sábado 22 de agosto de 2015 / El Peruano o policial en detrimento de una orden superior o de la disciplina. Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, con la accesoria de inhabilitación. 135. En vista que el artículo 71 del Decreto Legislativo Nº 96152, que también regulaba el delito de motín, fue confi rmado en su constitucionalidad a través de la STC 0012-2006-PI/TC 53, se ha alegado la violación de la cosa juzgada, siendo necesario comparar ambos dispositivos. 136. El cambio más importante radica en que el artículo cuestionado establece que el delito de motín se confi gura mediante la realización de actos “en grupo”, mientras que el anterior establecía que el delito se confi guraba “en forma tumultuaria”. Además, se ha variado el marco punitivo aplicable e incluido la pena accesoria de inhabilitación. Salta a la vista que el artículo 63, cuya constitucionalidad ha sido cuestionada, presenta un contenido bastante similar al del antiguo artículo 71. En efecto, si bien se establece que el comportamiento ilícito se debe producir “en grupo” y no como anteriormente se establecía “en forma tumultuaria”, tal hecho no lo convierte en sustancialmente diferente, pues las dos disposiciones legales se refi eren a un comportamiento colectivo de incumplir una orden de servicio o realizar determinadas reclamaciones. 137. Conviene comenzar el análisis por los incisos 1 y 3. Sobre el inciso 1 resultan válidos los argumentos que se han expresado supra respecto a la constitucionalidad del delito de sedición cuando se ejecuta contra una orden de servicio. También en el tipo de motín la “orden de servicio” circunscribe el interés lesionado al ámbito de militar o policial. Respecto del inciso 3, la referencia a una “orden superior o de la disciplina” cumple sin duda el mismo papel. Si a lo anterior se suma que para la confi guración del delito se exige que el sujeto activo realice la acción como parte de un grupo, resulta razonable afi rmar que el delito de motín sanciona un atentado contra bienes jurídicos de naturaleza castrense como son la subordinación y disciplina. 138. Con relación al inciso 2, se debe afi rmar que este sanciona el acto de “exigir” la “entrega de sueldos, raciones, bienes o recursos o efectúa cualquier reclamación”. Si bien la amplitud con que se halla descrita la conducta típica, que hace abstracción de la legitimidad de tales demandas, pudiera resultar indebida, una norma como esta debe ser entendida en coherencia con el artículo 42 de la Constitución, que no reconoce el derecho de huelga a las FFAA y la PNP. Lo anterior permite observar que la norma sanciona el quebrantamiento de la disciplina implícito en el mero hecho de participar de reclamaciones grupales. Por las razones expuestas, la disposición penal impugnada presenta las características básicas del delito de función. 139. Ahora bien, de lo anterior, se advierte que la disposición legal ahora impugnada que prevé el delito de motín reproduce la misma norma del artículo 71 del Decreto Legislativo 961 que fuera controlada por este Tribunal. Se reitera, entonces, lo expuesto supra, en el sentido que la norma -a diferencia del dispositivo- nunca ha dejado de tener vigencia. 140. Confi gurado el supuesto de sustracción de la materia por existir cosa juzgada, este Tribunal reafi rma lo establecido en la STC 0012-2006-PI/TC y declara la improcedencia de la demanda en este extremo; puesto que la disposición impugnada permanece vigente en el ordenamiento jurídico. B.3.a.4 Negativa a evitar rebelión, sedición o motín 141. Se ha cuestionado también el artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 109454, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 64.- El militar o el policía que, contando con los medios necesarios para hacerlo, no evita la comisión de los delitos de rebelión, sedición o motín o su desarrollo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de la mitad del máximo señalado para el delito que se perpetra. 142. En vista que el artículo 72 del Decreto Legislativo Nº 96155 fue confi rmado en su constitucionalidad mediante la STC 0012-2006-PI/TC56. Frente a la denunciada violación de la cosa juzgada respecto al artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 1094, es necesario comparar ambas disposiciones penales. 143. Las dos disposiciones legales se refi eren a un comportamiento que consisten en no evitar la comisión de determinados hechos ilícitos. Así, el artículo cuya constitucionalidad se cuestiona establece que este delito se confi gura cuando “el militar o el policía que, contando con los medios necesarios para hacerlo, no evita la comisión de los delitos de rebelión, sedición o motín o su desarrollo”. Mientras que antes se establecía que el delito se confi guraba con el “no evitar la perpetración de los delitos de rebelión, sedición o motín o su desarrollo, cuando se cuente con los medios necesarios para hacerlo”. 144. De lo anterior, se advierte que la disposición legal ahora impugnada (artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 1094) reproduce la misma norma que estableció el artículo confi rmado en su constitucionalidad por este Tribunal. Por ello, cabe reiterar lo expuesto supra en el sentido de que si bien se tratarían de dos disposiciones legales distintas, también lo es, que hay una única norma, que nunca ha dejado de tener vigencia. 145. Cuando se sometió a control el artículo 72 del Decreto Legislativo Nº 961, este Tribunal afi rmó que mediante esta norma penal se sanciona la conducta que atenta contra bienes jurídicos que contienen un componente estrictamente castrense y que comprometen las funciones constitucionales de las FFAA y de la PNP, consagradas en los artículos 163, 165 y 16657. Por ello, se juzgó que la disposición penal impugnada presentaba las características básicas del delito de función y no contravenía el artículo 173 de la Constitución. Se confi rmó, entonces, la constitucionalidad del delito. 146. Este Tribunal reafi rma ahora, respecto al impugnado artículo 64, que la “negativa a evitar rebelión, sedición o motín” no castiga los levantamientos armados contra el orden constitucional y legal, en defensa de bienes jurídicos comunes. Tarea que corresponde a los tipos penales de rebelión y sedición, vigentes en la ley penal común. Por el contrario, el tipo penal bajo análisis penaliza el quebrantamiento de un deber solamente atribuible a militares y policías, esto es, el uso de fuerza para la defensa del orden constitucional y legal, así como de la seguridad pública y el orden interno. En tal sentido, la norma impugnada sanciona la violación de funciones típicamente castrenses, vinculadas a los principios de disciplina y defensa nacional. 147. Reiterando lo establecido en la STC 0012-2006-PI/ TC, y habiéndose confi gurado el supuesto de sustracción de la materia por existir cosa juzgada, corresponde que el Tribunal Constitucional declare improcedente la demanda en este extremo, porque la disposición analizada continúa vigente en el ordenamiento jurídico. B.3.a.5 Colaboración con organización ilegal 148. Además se ha objetado la constitucionalidad del artículo 65 del Decreto Legislativo Nº 1094, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 65.- El militar o el policía que instruye o dota de material bélico a cualquier grupo armado no autorizado por la ley, organización delictiva o banda, o colabora con ellos de cualquier manera, aprovechando su función militar policial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años y la accesoria de inhabilitación. 52 “Comete delito de motín el militar o policía, que en forma tumultuaria: 1. Se resiste o se niega a cumplir una orden de servicio. 2. Exige la entrega de sueldos, raciones, bienes o recursos o efectuar cualquier reclamación. 3. Ocupa indebidamente una instalación, medio de transporte o lugar sujeto a autoridad militar o policial en detrimento de una orden superior o de la disciplina. Será reprimido con pena privativa de libertad de uno a cinco años”. 53 A través de los fundamentos 60 y 61 de la STC 0012-2006-PI/TC. 54 Previsto de forma similar en los artículos 83 y 96 del Código Penal Militar español. 55 “No evitar la perpetración de los delitos de rebelión, sedición o motín o su desarrollo, cuando se cuente con los medios necesarios para hacerlo, será reprimido con pena privativa no mayor de la mitad del máximo señalado para el delito que se perpetra”. 56 A través de los fundamentos 60 y 61. 57 Según los artículos 163, 165 y 166 de la Constitución.