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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE AGOSTO DEL AÑO 2015 (22/08/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 70

559804 NORMAS LEGALES Sábado 22 de agosto de 2015 / El Peruano derecho de propiedad o, en términos jurídico-penales, del patrimonio como bien jurídico. 197. Interpretar que para la consumación del delito basta con la omisión de formalidades conduciría a una ilegítima ampliación del ámbito de punibilidad. Por tales motivos, el razonamiento para el análisis de la así denominada “confi scación con omisión de formalidades” debe ser el mismo que el que se aplicó a la “confi scación arbitraria” del artículo 83. 198. Este Tribunal considera que esta disposición penal no sanciona el incumplimiento y/o inobservancia de un deber u obligación de carácter militar o policial; sino más bien, protege bienes jurídicos comunes como la propiedad o el patrimonio. De la redacción del texto, se advierte que la acción típica contemplada no hace mención alguna a la disciplina castrense; por el contrario, reprime acciones de confi scación “sin cumplir con las formalidades legales y sin que circunstancias especiales lo obliguen a ello”. 199. Por ello, tal ilícito no puede ser considerado un delito de función. Así, la acción descrita en la norma impugnada debe ser sancionada a través de la legislación penal común. 200. En consecuencia, el Tribunal Constitucional declara inconstitucional el artículo 84 del Decreto Legislativo Nº 1094, que prevé como delito de función la así denominada “confi scación con omisión de formalidades”. B.3.b.5 Exacción 201. Se ha impugnado la validez constitucional del artículo 85 del Decreto Legislativo Nº 1094, que a la letra dice: Artículo 85.- El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno abusando de sus funciones, obligue a una o varias personas integrantes de la población civil a entregar, o a poner a su disposición cualquier clase de bien o a suscribir o entregar documentos capaces de producir efectos jurídicos, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. 202. Del texto de la disposición impugnada no se advierte que se haya circunscrito de manera adecuada la acción típica cuya sanción se encomienda al fuero militar policial, incluyendo referencias genéricas como “cualquier clase de bien” o “documentos capaces de producir efectos jurídicos”. Esta indeterminación torna difícil aceptar que el tipo penal bajo análisis proteja bienes jurídicos de naturaleza militar policial; por el contrario, se advierte que se hallan involucrados bienes jurídicos comunes, tales como el patrimonio o la libertad individual. 203. Además, tal como se halla sancionado el delito de exacción, no incorpora referencias directas a principios tales como el orden y la disciplina o la actuación y funciones de las FFAA o PNP. 204. Por ello, tal ilícito no puede ser considerado un delito de función. Así, la acción descrita en la norma impugnada debe ser sancionada a través de la legislación penal común. 205. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Constitucional considera que debe declararse inconstitucional el artículo 85 del Decreto Legislativo Nº 1094, que prevé el delito de exacción como delito de función. B.3.b.6 Contribuciones ilegales 206. El artículo 86 del Decreto Legislativo Nº 1094 que ha sido impugnado presenta el siguiente texto: Artículo 86.- El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, sin facultad legal y sin justa causa establezca contribuciones, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. 207. Este Tribunal observa que esta disposición penal no sanciona la lesión de un bien jurídico castrense, como la disciplina, sino que más bien protege bienes jurídicos comunes, incluyendo el patrimonio y el buen funcionamiento de la administración pública, frente a la conducta del militar o policía (en actividad) que, en el ejercicio de la función (en acto de servicio o con ocasión de él) durante los estados de excepción, exija o establezca contribuciones sin tener “facultad legal” ni “justa causa”. 208. Puesto que no se trata de un delito de función, los bienes jurídicos involucrados en el artículo cuestionado deben ser protegidos mediante la legislación penal común. 209. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Constitucional declara inconstitucional el artículo 86 del Decreto Legislativo Nº 1094, que prevé el delito de contribuciones ilegales. B.3.b.7 Abolición de derechos y acciones 210. También se objeta la constitucionalidad del artículo 87 del Decreto Legislativo Nº 1094, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 87.- El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, disponga que los derechos y acciones de los miembros de la parte adversaria quedan abolidos, suspendidos o no sean reclamables ante un tribunal, en violación de las normas del derecho internacional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años. 211. Sobre este artículo se ha alegado la violación de la cosa juzgada dado que el artículo 98 del Decreto Legislativo Nº 96174 fue sometido años atrás a control de constitucionalidad, siendo declarado inconstitucional75. Siguiendo la misma lógica argumentativa que se ha venido empleando, al comparar el contenido textual de los dispositivos involucrados, se observa que únicamente se ha variado “un confl icto armado internacional o no internacional” por “estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno”. Tal cambio, como se ha estudiado supra, no implica por sí mismo un contenido sustancialmente diferente para las normas cuestionadas. 212. En esta parte del examen de constitucionalidad se hace necesaria la delimitación del bien jurídico protegido. Cabe observar que lo que el tipo penal sanciona es el acto de “disponer” que “derechos y acciones de los miembros de la parte adversaria quedan abolidos, suspendidos o no sean reclamables ante un tribunal” en “violación de las normas del derecho internacional”. Así las cosas, para este Tribunal resulta evidente que los derechos cuya disposición se sanciona, no son los que admiten ser suspendidos en el estado de excepción, sino fundamentalmente aquellos cuya lesión implicaría un atentado contra los derechos humanos, entre otros, los derechos a la vida, a la integridad personal, a la nacionalidad, a un recurso sencillo y rápido, etc. 213. De esta forma, el delito de abolición de derechos y acciones no protege bienes jurídicos castrenses, sino más bien la vigencia de ciertos derechos fundamentales de los adversarios, cuya lesión a manos de militares y policías, podría ser considerada inclusive como una violación de derechos humanos. 214. Por ello, este ilícito no puede ser considerado un delito de función, por lo que la acción descrita en la norma impugnada debe ser sancionada a través de la legislación penal común. 215. De acuerdo al respeto de la cosa juzgada de la STC 0012-2006-PI/TC, el Tribunal Constitucional declara inconstitucional el artículo 87 del Decreto Legislativo Nº 1094 que prevé el delito de abolición de derechos y acciones. B.3.c. Delitos contra las Personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario 216. Este es el tercer grupo de delitos del Código Penal Militar Policial que se han impugnado. Incluye tres delitos del Capítulo III del Título II: (artículo 88) afectación 74 “El militar o policía que, en relación con un confl icto armado internacional o no internacional, disponga que los derechos y acciones de los miembros de la parte adversa quedan abolidos, suspendidos o no sean reclamables ante un tribunal, en violación de las normas del Derecho Internacional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años”. 75 fundamentos 74 y 75 de la STC 0012-2006-PI/TC.