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559799 NORMAS LEGALES Sábado 22 de agosto de 2015 El Peruano / declarado inconstitucional en parte46 también se ha alegado la violación de la cosa juzgada, siendo necesaria la comparación de los dos dispositivos involucrados. 124. Si bien varía la escala de penas aplicable, ambos coinciden en algunos de los supuestos previstos (“impedir el cumplimiento de alguna norma legal, sentencia o sanción; incumplir una orden del servicio; o participar en algún acto de alteración del orden público”). Por otro lado, se ha reprimido la conducta del militar o policía que, en grupo “se levante en armas”, y se ha establecido que se confi gura el delito cuando se “tomen las armas, en forma colectiva”. Para el artículo impugnado el levantamiento en armas que resulta punible ya no será, como en el caso anterior, el de un mero “colectivo” sino el de un “grupo”. La disposición cuestionada señala como uno de los actos constitutivos de sedición el de “deponer a la autoridad legítima”, fi gura diferente a la presentada con anterioridad, que no requería que la autoridad concernida resultara “legítima”. La disposición enjuiciada incluye también una modalidad agravante -la realización de las conductas empleando las armas que la nación le confi ó para su defensa-, que no se encontraba regulada en el pasado. Los cambios no son relevantes como para que este Tribunal los entienda como sustancialmente diferentes. 125. Ante todo, cabe precisar que la descripción típica contenida en el delito de sedición presenta cinco supuestos diferenciados: (i) Levantarse en armas para impedir el cumplimiento de alguna norma legal, sentencia o sanción; (ii) levantarse en armas para incumplir una orden del servicio; (iii) levantarse en armas para deponer a la autoridad legítima, bajo cuyas órdenes se encuentren; (iv) levantarse en armas para impedir el ejercicio de las funciones a la autoridad legítima, bajo cuyas órdenes se encuentren; (v) levantarse en armas para participar en algún acto de alteración del orden público. 126. Respecto del supuesto (i), cabe recordar que, en su momento, este Tribunal estableció que el artículo 70.1 del Decreto Legislativo Nº 961, referido a “impedir el cumplimiento de alguna norma legal, sentencia o sanción”, tutelaba el régimen constitucional; y, por tanto, incurría en vicio de inconstitucionalidad al no califi car como delito de función. Inclusive, sanciona la misma conducta que ya se hallaba prohibida por la legislación penal común, a través del artículo 347 del Código Penal47. Tales razones siguen hoy siendo válidas para que el Tribunal Constitucional reafi rme la inconstitucionalidad del texto que ahora se ha reproducido en el artículo 62 de Código Penal Militar. 127. Sobre el supuesto (ii), este Tribunal confi rmó la constitucionalidad solo de un extremo del artículo 70.2 del Decreto Legislativo Nº 961. Se juzgó que tal inciso, referido a “incumplir una orden del servicio”, protegía bienes jurídicos estrictamente castrenses, como de hecho lo son el orden y la disciplina en el accionar de las FFAA y PNP. Razón por la cual se consideró que tal extremo no resultaba inconstitucional “siempre y cuando se entienda, conforme al artículo 173 de la Constitución, que quien dicta la orden sea una autoridad militar”48. 128. Ahora bien, en vista de que un extremo del artículo 62 del Decreto Legislativo Nº 1094 reproduce el mismo contenido normativo, basta reiterar lo expuesto supra en el sentido de que, si bien se trataría de dos disposiciones legales distintas, hay una misma norma que no perdió vigencia. Dado que el parámetro de constitucionalidad del delito de función no ha variado49, han concurrido los tres requisitos de la cosa juzgada; y, en consecuencia, ha operado la sustracción de la materia. Por ello, el Tribunal Constitucional declara la improcedente la demanda en el extremo referido a la sedición contra una “orden de servicio”. 129. En relación con los supuestos (iii) y (iv), cabe precisar que este Tribunal no se pronunció sobre la inconstitucionalidad del artículo 70.3 del Decreto Legislativo Nº 961, que reprimía el “deponer a la autoridad, bajo cuyas órdenes se encuentren” o “impedir el ejercicio de sus funciones”, enunciados normativos reiterados en el artículo 62 ahora impugnado -permutada la expresión “autoridad” por “autoridad legítima”-. 130. Al respecto, este Tribunal considera que las autoridades a las que se hace referencia incluyen a miembros del Poder Ejecutivo, como el Presidente de la República -siempre que no se busque deponer su autoridad- y los ministros de Defensa y del Interior, así como los mandos militares y policiales de niveles alto y medio. En este sentido, las dos modalidades del tipo de sedición protegen preponderantemente el orden constitucional y la estructura funcional de los órganos del Estado, y las relaciones entre estos y los ciudadanos, bien jurídico no propio de las FFAA o la PNP. Entonces, por razones similares a las ya expuestas con relación al delito de rebelión, este extremo del delito de sedición no puede ser califi cado como delito de función50. 131. Respecto al supuesto (v), este Tribunal considera que se encuentra obligado a pronunciarse sobre el fondo; puesto que, el similar contenido del artículo 70 del Decreto Legislativo Nº 961 fue declarado inconstitucional. Más allá de la generalidad con que se halla redactada la parte en cuestión del artículo 62, resulta evidente que la acción típica de “levantarse en armas” para “participar en algún acto de alteración del orden público” lesiona un bien jurídico común como la seguridad pública, y se podría afectar la propiedad privada, medios de transporte, vías de comunicación, servicios públicos, etc. Por ello, este extremo del delito de sedición no puede ser califi cado como delito de función 132. Finalmente, y al igual que en el delito de rebelión, se advierte que el enunciado normativo que contiene el delito de sedición también incorpora como agravante el hecho de que los actos descritos se lleven a cabo empleando las armas “que la Nación le confi ó [a militares y policías] para su defensa”. En ese sentido, a juicio de este Tribunal, esta agravante resulta constitucionalmente válida; puesto que no sanciona el recurso a las armas, ya constitutiva de la sedición, sino únicamente el mayor injusto que supone el uso de armas que han sido confi adas por el Estado. Como es lógico, tal agravante resulta aplicable solo respecto del supuesto (ii) referido a la sedición para “incumplir una orden de servicio” 133. Por todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional declara inconstitucional la expresión “deponer a la autoridad, bajo cuyas órdenes se encuentren, impedir el ejercicio de sus funciones”; y con respeto de la calidad de cosa juzgada de la STC 0012-2006-PI/TC, reafi rma la inconstitucionalidad de la expresión “impedir el cumplimiento de alguna norma legal, sentencia o sanción” y “o participar en algún acto de alteración del orden público”. En consecuencia, subsiste el artículo 62 del Decreto Legislativo Nº 1094 de la siguiente forma: Artículo 62.- El militar o el policía que en grupo se levante en armas para incumplir una orden del servicio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años, con la accesoria de inhabilitación. Si para realizar tales actos emplea las armas que la Nación le confi ó para su defensa, la pena privativa de libertad será no menor de quince años. B.3.a.3 Motín 134. El impugnado artículo 63 del Decreto Legislativo Nº 109451 literalmente preceptúa que: Artículo 63.- Comete delito de motín el militar o el policía, que en grupo: 1. Se resiste o se niega a cumplir una orden del servicio. 2. Exige la entrega de sueldos, raciones, bienes o recursos o efectúa cualquier reclamación. 3. Ocupa indebidamente una instalación, medio de transporte o lugar sujeto a autoridad militar 46 Fundamento 58 de la STC 0012-2006-PI/TC. 47 “El que, sin desconocer al gobierno legalmente constituido, se alza en armas para impedir que la autoridad ejerza libremente sus funciones o para evitar el cumplimiento de las leyes o resoluciones o impedir las elecciones generales, parlamentarias, regionales o locales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años”. 48 Fundamento 59 de la STC 0012-2006-PI/TC. 49 Es exactamente igual al utilizado en la STC 0017-2003-AI/TC, reiterado en la STC 0012-2006-PI/TC. 50 Fundamento 58 de la STC 0012-2006-PI/TC. 51 Regulado de forma similar a los tipos de ammutinamento (artículo 175 del Código Penal Militar de Paz italiano), de mutiny (apartado 79 del Código de Servicio de Disciplina canadiense), y de motim (artículo 149 del Código Penal Militar brasileño).