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559803 NORMAS LEGALES Sábado 22 de agosto de 2015 El Peruano / que más bien, protege bienes jurídicos comunes como la propiedad o el patrimonio particular, cultural, religioso, entre otros. De la redacción del texto se advierte que la acción típica contemplada no hace mención alguna a la disciplina castrense; por el contrario, reprime acciones de devastación o destrucción “sin justa causa”. 178. Por ello, la devastación no puede ser considerada un delito de función. En este sentido, las acciones descritas en la disposición impugnada deben ser sancionadas a través de la legislación penal común. 179. Resulta innecesario abonar más razones para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la agravante referida al resultado de muerte, contenida en el mismo artículo 81. 180. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Constitucional declara inconstitucional el artículo 81 del Decreto Legislativo Nº 1094, que prevé el delito de devastación como delito de función. B.3.b.2 Saqueo, apropiación y destrucción 181. El artículo 82 del Decreto Legislativo71 Nº 1094 presenta el siguiente tenor: Artículo 82.- El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno saquee o, de manera no justifi cada por las necesidades de la operación o misión militar o policial, destruya, se apropie o confi sque bienes será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años. Si el autor incurre en el agravante del inciso 17 del artículo 33 será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez años. 182. Se ha alegado sobre este artículo la violación de la cosa juzgada, toda vez que el Tribunal Constitucional, en su oportunidad, señaló que el artículo 97 del Decreto Legislativo Nº 96172 era inconstitucional73. Como se ha venido haciendo, se procederá aquí también a realizar un examen comparativo entre las dos normas. 183. Si bien ambos dispositivos coinciden en algunos extremos (“saquee o, de manera no justifi cada por las necesidades”), también presentan variaciones, más allá de la diferente escala de las penas aplicables. Se reitera la variación de “estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno” en reemplazo de “un confl icto armado internacional o no internacional”. Además, el artículo hoy impugnado ya no se refi ere a “las necesidades del confl icto armado” sino a “las necesidades de la operación o misión militar o policial”. Tampoco se dice “bienes de la parte adversa” sino “bienes” en general. Por último, con el artículo 97 bastaba el mero apoderamiento, mientras que el dispositivo cuestionado exige la apropiación. Es cierto que existen algunas variaciones en el texto pero estas no pueden ser consideradas relevantes. 184. Este Tribunal considera que esta disposición penal no sanciona el incumplimiento y/o inobservancia de un deber u obligación de carácter militar o policial; sino más bien, protege bienes jurídicos comunes como la propiedad o el patrimonio. De la redacción del texto, se advierte que la acción típica contemplada no hace mención alguna a la disciplina castrense; por el contrario, reprime acciones de apropiación, destrucción o confi scación de “manera no justifi cada”. 185. Por ello, tales ilícitos no pueden ser considerados un delito de función. En este sentido, las acciones descritas en la disposición impugnada deben ser sancionadas a través de la legislación penal común. 186. Resulta innecesario abonar más razones para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la agravante referida al resultado de muerte, contenida en el mismo artículo 82. 187. Por las razones antes expuestas y respetando los efectos de cosa juzgada de la STC 0012-2006-PI/TC, este Tribunal Constitucional considera que debe declararse inconstitucional el artículo 82 del Decreto Legislativo Nº 1094, que prevé como delito de función al así denominado “saqueo, apropiación y destrucción”. B.3.b.3 Confi scación arbitraria 188. El artículo 83 del Decreto Legislativo Nº 1094 que ha sido impugnado presenta el siguiente texto: Artículo 83.- El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, de manera no justifi cada por las necesidades de la operación o misión militar o policial, ordene o practique confi scaciones, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. 189. El delito de confi scación arbitraria ofrece una lógica muy similar al de saqueo, apropiación y destrucción, que acaba de ser analizado. Ambos supuestos típicos se refi eren a la conducta ilícita de un militar o policía que, en estados de excepción, de manera no justifi cada por las necesidades de la operación o misión militar, confi sca bienes. Inclusive el artículo 82 también castigaba la confi scación no justifi cada. Por este motivo el razonamiento para el análisis de la así denominada “confi scación arbitraria” del artículo 83 debe ser el mismo. 190. Este Tribunal considera que esta disposición penal no sanciona el incumplimiento y/o inobservancia de un deber u obligación de carácter militar o policial; sino más bien, protege bienes jurídicos comunes como la propiedad o el patrimonio. De la redacción del texto, se advierte que la acción típica contemplada no hace mención alguna a la disciplina castrense; por el contrario, reprime acciones de confi scación de “manera no justifi cada”. 191. Por ello, tal ilícito no pueden ser considerado un delito de función, por lo que la acción descrita en la norma impugnada debe ser sancionada a través de la legislación penal común. 192. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que debe declararse inconstitucional el artículo 83 del Decreto Legislativo Nº 1094, que prevé como delito de función la confi scación. B.3.b.4 Confi scación con omisión de formalidades 193. Los demandantes cuestionan también la constitucionalidad del artículo 84 del Decreto Legislativo Nº 1094, que a la letra dice: Artículo 84.- El militar o el policía que en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno confi sque sin cumplir con las formalidades legales y sin que circunstancias especiales lo obliguen a ello, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. 194. Este Tribunal entiende que esta disposición penal –al contemplar el delito de confi scación con omisión de formalidades–, al igual que los delitos antes examinados en su constitucionalidad, no persigue proteger el orden y la disciplina propia del accionar de las FFAA y PNP, en vista que está referido al acto de incautar bienes sin compensación. 195. El delito de confi scación con omisión de formalidades presenta una lógica similar al de confi scación arbitraria, que acaba de ser estudiado en su constitucionalidad. Ambos supuestos típicos se refi eren a la conducta ilícita de un militar o policía que, en estados de excepción, de manera no justifi cada por las necesidades de la operación o misión militar, confi sca bienes. 196. Esto es así porque, si bien el artículo 84 tiene por nomen iuris “confi scación con omisión de formalidades”, lo que sanciona en realidad no es únicamente que el sujeto activo no adopte el procedimiento establecido para confi scar, sino que el tipo penal exige que el acto confi scatorio se realice “sin que circunstancias especiales lo obliguen a ello”. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, de lo que se trata es de castigar una forma más de confi scación no justifi cada, con lo cual el injusto de la acción reside fundamentalmente en la lesión del 71 Así como el artículo 156 de la Ley 1407, Código Penal Militar colombiano, el artículo 73 de la Ley Orgánica 13/1985, Código Penal Militar español, y el artículo 209 del Código de Justicia Militar mexicano. 72 “El militar o policía que, en relación con un confl icto armado internacional o no internacional, saquee o, de manera no justifi cada por las necesidades del confl icto armado, destruya, se apodere o confi sque bienes de la parte adversa será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años”. 73 Fundamentos 74 y 75 de la STC 0012-2006-PI/TC.