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559798 NORMAS LEGALES Sábado 22 de agosto de 2015 / El Peruano Artículo 60.- Comete delito de rebelión y será sancionado con pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años y con la accesoria de inhabilitación, el militar o el policía que se levante en armas y en grupo para: 1. Aislar una parte del territorio de la República; 2. Alterar o afectar el régimen constitucional; 3. Sustraer de la obediencia del orden constitucional a un grupo o parte de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional; 4. Impedir la formación, funcionamiento o renovación de instituciones fundamentales del Estado. Si realiza dichas conductas empleando las armas que la Nación le confi ó para su defensa, la pena privativa de libertad será no menor de veinte años. 112. Se ha alegado la violación de la cosa juzgada porque el artículo 68 del Decreto Legislativo Nº 96136 fue declarado inconstitucional37. Es preciso, entonces, contrastar los contenidos normativos de ambos dispositivos legales entre sí. 113. Ambos artículos coinciden explícitamente en uno de los supuestos previstos (“Impedir la formación, funcionamiento o renovación de las instituciones fundamentales del Estado”). No obstante, cambia de “personal militar policial” a “el militar o el policía”, de “en forma colectiva” a “en grupo”, de “se alza en armas” a “se levante en armas”, de “alterar o suprimir el régimen constitucional” a “alterar o afectar el régimen constitucional”, de “separar una parte del territorio de la República” a “aislar una parte del territorio de la República”, de “sustraer a la obediencia del Gobierno” a “sustraer de la obediencia del orden constitucional” y de “a un grupo, fuerza o parte de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional” a “a un grupo o parte de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional”. La disposición enjuiciada incluye una modalidad agravante -la realización de las conductas mediante empleo de las armas que la nación le confi ó para su defensa- que no se encontraba con anterioridad y se ha variado la escala de penas aplicable. Más allá de las diferencias en la redacción de los supuestos que defi nen la conducta prohibida en las normas mencionadas, ninguna es relevante para la conceptualización del bien jurídico tutelado. 114. Este Tribunal recuerda que declaró la existencia de vicio de inconstitucionalidad toda vez que el elemento base del delito de rebelión, como es el alzamiento o levantamiento armado por parte de militares o policías, busca tutelar el régimen constitucional, y se mantiene en ambos dispositivos. En tal sentido, se persigue garantizar el orden constitucional y la integridad del Estado democrático, reprimiendo los alzamientos armados que pueden ser llevados a cabo individual o colectivamente, por civiles o militares, y siempre que persigan “variar la forma de gobierno”, “deponer al gobierno legalmente constituido” o “suprimir o modifi car el régimen constitucional”. 115. Si bien se alegó que la ratio del artículo 60 del Código Penal Militar Policial solo persigue la represión de la conducta de aquellos funcionarios públicos a quienes el Estado encomendó su defensa y acaban volviéndose contra él, tal argumento resulta inaceptable; puesto que el deber de fi delidad al orden constitucional legítimo, es un deber fundamental que vincula a todo ciudadano frente al Estado constitucional y democrático de Derecho, independientemente de si cumple o no la función de militar o policial. 116. Ahora bien, es cierto que los miembros de las FFAA tienen el deber de garantizar la independencia, la soberanía y la integridad territorial, mientras que los servidores de la PNP, por su parte, deben mantener, garantizar y restablecer el orden interno38. Sin embargo, la subordinación de todo militar o policía, no solo respecto de sus superiores, sino del poder constitucional en su conjunto resulta un deber general inexcusable39. 117. De otro lado, se ha argumentado que el carácter particular del injusto de la rebelión militar policial reside en que “solo las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional pueden poseer y usar armas de guerra”40. Sin embargo, pese a esta posición privilegiada, al igual que el resto de los ciudadanos, las FFAA y la PNP ejercen funciones bajo límites que la Constitución ha consagrado, según los cuales “el poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen. Ninguna persona, organización, Fuerza Armada, Policía Nacional o sector de la población puede arrogarse el ejercicio de ese poder. Hacerlo constituye rebelión o sedición”41. 118. Por ello, reconocer un delito de rebelión para policías y militares, distinto del aplicable al resto de ciudadanos, implicaría afi rmar que policías y militares tienen un deber de diferente intensidad respecto de la fi delidad al orden constitucional; cuando en realidad la Constitución consagra tal deber como uno que corresponde a todo ciudadano en pie de igualdad. Sostener la tesis contraria lesionaría el principio de igualdad42. 119. De hecho, a juicio de este Tribunal, el bien jurídico establecido en el artículo 60 del Decreto Legislativo Nº 1094 no puede considerarse como propio de las fuerzas castrenses, sino que su protección corresponde a la legislación penal común. Tarea de la cual se encarga el artículo 346 del Código Penal, recogido en el título referido a los delitos contra los poderes del Estado y el orden constitucional43. 120. Además, el tipo penal cuestionado incorpora como agravante el hecho de que el sujeto activo realice la acción, empleando las armas “que la Nación le confi ó para su defensa”. Sobre el particular basta afi rmar que el sentido normativo de la agravante se completa con cualquiera de los supuestos del tipo base. Y esto es así porque lo que se sanciona no es el uso indebido de las armas, sino la rebelión. Razón por la cual resulta innecesario abonar más razones para pronunciarse sobre su constitucionalidad. 121. Con pleno respeto de la autoridad de cosa juzgada de la STC 0012-2006-PI/TC, el Tribunal Constitucional declara que el artículo 60 del Decreto Legislativo Nº 1094 que sanciona el delito de rebelión militar policial es inconstitucional. B.3.a.2 Sedición 122. El artículo 62 del Decreto Legislativo Nº 109444 presenta el siguiente tenor literal: Artículo 62.- El militar o el policía que en grupo se levante en armas para impedir el cumplimiento de alguna norma legal, sentencia o sanción, incumplir una orden del servicio, deponer a la autoridad legítima, bajo cuyas órdenes se encuentren, impedir el ejercicio de sus funciones, o participar en algún acto de alteración del orden público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años, con la accesoria de inhabilitación. Si para realizar tales actos emplea las armas que la Nación le confi ó para su defensa, la pena privativa de libertad será no menor de quince años. 123. Dado que el artículo 70 del Decreto Legislativo Nº 96145 que regulaba el antiguo delito de rebelión fue 36 “Comete delito de rebelión el personal militar policial, que en forma colectiva, se alza en armas para: 1. Alterar o suprimir el régimen constitucional; 2. Impedir la formación, funcionamiento o renovación de las instituciones fundamentales del Estado; 3. Separar una parte del territorio de la República; 4. Sustraer a la obediencia del Gobierno a un grupo, fuerza o parte de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional. Será reprimido con pena privativa de libertad de cinco a quince años, con la pena accesoria de inhabilitación”. 37 Fundamentos 56 a 58 de la STC 0012-2006-PI/TC. 38 Artículos 165 y 166 de la Constitución. 39 Artículo 169 de la Constitución. 40 Artículo 175 de la Constitución. 41 Artículo 45. 42 Artículo 2.2 de la Constitución. 43 “El que se alza en armas para variar la forma de gobierno, deponer al gobierno legalmente constituido o suprimir o modifi car el régimen constitucional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años”. 44 Tal como se establece en el país también está reconocidos, en derecho comparado, a través de los tipos penales de seditious offences (apartado 82 del Código de Servicio de Disciplina canadiense), de sedición militar (artículo 91 de la Ley Orgánica 13/1985, Código Penal Militar español y artículo 224 del Código de Justicia Militar mexicano) y de attività sediziosa (artículo 182 del Código Penal Militar de Paz italiano). 45 “Comete delito de sedición el militar o policía que tome las armas, en forma colectiva, para: 1) Impedir el cumplimiento de alguna norma legal, sentencia o sanción; 2) Incumplir una orden del servicio; 3) Deponer a la autoridad, bajo cuyas órdenes se encuentren o impedir el ejercicio de sus funciones; 4) Participar en algún acto de alteración del orden público. Será reprimido con pena privativa de libertad de tres a diez años, con la pena accesoria de inhabilitación”.