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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE AGOSTO DEL AÑO 2015 (22/08/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 68

559802 NORMAS LEGALES Sábado 22 de agosto de 2015 / El Peruano de las FFAA y la PNP y las funciones de defensa nacional, todos ellos bienes jurídicos castrenses, únicamente cuando se realizan públicamente El carácter “público” de las conductas sancionadas supone que sean realizadas ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, o a través de los medios de comunicación. Además, tales acciones deben ser idóneas para producir grave desorden entre los efectivos de las FFAA o PNP. Solo así la norma penal impugnada resulta válida como delito de función. 163. Como la disposición legal ahora impugnada reproduce parte de la misma norma que estableció el aludido artículo 75, corresponde afi rmar que, si bien se trata de disposiciones legales distintas, hay una única norma, que mantiene un continuum, por lo que son de aplicación los efectos de la cosa juzgada. 164. En consecuencia, ha operado el supuesto de sustracción de la materia; puesto que la disposición analizada se mantiene vigente en el ordenamiento jurídico. Corresponde, entonces, declarar la improcedencia de la demanda en este extremo. Siendo así, el Tribunal Constitucional reafi rma la constitucionalidad del artículo 67 del Decreto legislativo Nº 1094 referido al delito de derrotismo. B.3.a.8 Conspiración 165. El artículo 68 del Decreto Legislativo Nº 109467 que es tachado de inconstitucional presenta el siguiente texto: Artículo 68.- El militar o el policía que tomare parte en una conspiración de dos o más personas para cometer delitos de rebelión, sedición o motín será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de la mitad del máximo de la prevista para el delito que se trataba de perpetrar. 166. Para analizar si existe violación de la cosa juzgada es preciso revisar tanto este dispositivo como el artículo 76 del Decreto Legislativo Nº 96168, que tras ser sometido a control de constitucionalidad, fue confi rmado en su constitucionalidad, por considerar que protegía un bien jurídico castrense69. 167. El artículo cuya constitucionalidad se cuestiona presenta un contenido similar al del derogado, y la única diferencia es que mientras el primero en la parte de la pena utiliza la expresión “señalada”, el segundo en la misma parte utilizada la expresión “prevista”. De lo anterior se colige que la disposición legal impugnada establece el mismo contenido normativo que estableció el artículo 76 del Decreto Legislativo Nº 961, razón por la cual la norma –no el dispositivo– nunca dejó de tener vigencia. 168. No escapa a este Tribunal que cuando se habla de conspiración de lo que se trata es de un concierto de voluntades y de la resolución conjunta de cometer un delito concreto, siendo indispensable que no se llegue a dar comienzo a la ejecución del delito, pues en ese caso estaríamos ante una tentativa. Así, todo delito de conspiración supone el adelantamiento de las barreras de punibilidad hasta estadíos previos a la lesión del bien jurídico. La conspiración resulta, pues, un delito de peligro, cuya criminalización, en el Estado constitucional y democrático de Derecho, resulta justifi cada en función de la protección de bienes jurídicos de particular entidad. 169. Se debe precisar que, si bien el artículo 68 no lo expresa literalmente, se entiende que los delitos de rebelión, sedición y motín a los que se refi ere son los sancionados por los artículos 60, 62 y 63 del Código Penal Militar Policial y no los castigados en el Código Penal. 170. Conviene comenzar el análisis del tipo penal cuestionado por el supuesto referido a la conspiración para cometer motín. En este caso, el peligro recae sobre la disciplina y la subordinación que, al confi rmarse supra la constitucionalidad del artículo 63, fueron califi cadas como bienes jurídicos castrenses. Por ello, respecto de este extremo del artículo 68 se confi gura la sustracción de la materia por existir cosa juzgada, correspondiendo declarar la improcedencia de la demanda en este punto. 171. Respecto de la conspiración para cometer delitos de rebelión o sedición, este Tribunal considera que, sin afectar la calidad de cosa juzgada de la STC 0012- 2006-PI/TC, respecto a las normas penales previamente controladas, el dispositivo penal ahora cuestionado, resulta susceptible de una distinta interpretación normativa que, al no haber sido advertida en la sentencia precitada, no fue sometida a control. Asimismo, el parámetro de control se muestra en algún sentido alterado; toda vez que, como fue establecido supra, el artículo 60 y parte del artículo 62 no protegen bienes jurídicos de naturaleza castrense, por lo que merecen un examen diferenciado. 172. En el caso de la rebelión del artículo 60, tal como se afi rmó supra, se protege, entre otros bienes, el régimen constitucional, la integridad y el orden constitucional; por lo que resulta inconstitucional, por esta misma razón, la previsión legal que busca sancionar con la legislación penal militar la conspiración para cometer rebelión. 173. Siguiendo el mismo razonamiento, en función de lo expuesto supra respecto del artículo 62 el caso de la conspiración para cometer sedición también resulta inconstitucional; puesto que tutela el orden constitucional y la estructura funcional de los órganos del Estado. No obstante, el delito de conspiración resulta constitucional cuando se halla referido al supuesto de sedición del artículo 62 que atenta contra bienes jurídicos castrenses. Este es el dirigido a “incumplir una orden del servicio” dictada por una autoridad militar. 174. Por todas las razones expuestas, el Tribunal Constitucional declara fundada la demanda en este extremo; y, en consecuencia, inconstitucional la palabra “rebelión”, del artículo 68 del Decreto Legislativo Nº 1094, quedando subsistente el texto de la disposición de la siguiente manera: Artículo 68.- El militar o el policía que tomare parte en una conspiración de dos o más personas para cometer delitos de sedición o motín será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de la mitad del máximo de la prevista para el delito que se trataba de perpetrar. Asimismo, se precisa que la palabra “sedición” solo se interpretará en el sentido de “levantamiento en armas de militares o policías para incumplir una orden del servicio dictada por una autoridad militar”. B.3.b. Delitos de Inconducta Funcional durante Confl ictos Armados 175. Dentro de este grupo de delitos del Código Penal Militar Policial, deben analizarse 7 tipos impugnados, pertenecientes al Capítulo II del Título II: devastación (artículo 81), saqueo, apropiación y destrucción (artículo 82), confi scación arbitraria (artículo 83), confi scación con omisión de formalidades (artículo 84), exacción (artículo 85), contribuciones ilegales (artículo 87) y abolición de derechos y acciones (artículo 87). B.3.b.1 Devastación 176. El artículo 81 del Decreto Legislativo Nº 109470 que ha sido impugnado presenta el siguiente texto: Artículo 81.- El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, sin justa causa destruya edifi cios, templos, archivos, monumentos u otros bienes de utilidad pública, o ataque hospitales o asilos de benefi cencia señalados con los signos convencionales, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años. Si el autor incurre en el agravante del inciso 17 del artículo 33 será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez años. 177. Este Tribunal considera que esta disposición penal no sanciona el incumplimiento y/o inobservancia de un deber u obligación de carácter militar o policial; sino 67 Regulado también en los artículos 81 y 94 del Código Penal Militar español y los artículos 223 y 227 del Código de Justicia Militar mexicano. 68 “El militar o policía que tomare parte en una conspiración de dos o más personas para cometer delitos de rebelión, sedición o motín será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de la mitad del máximo de la señalada para el delito que se trataba de perpetrar”. 69 A través de los fundamentos 60 y 61 de la STC 0012-2006-PI/TC. 70 De forma similar, el artículo 155 de la Ley 1407, Código Penal Militar colombiano, y el artículo 209 del Código de Justicia Militar mexicano.