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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE AGOSTO DEL AÑO 2015 (22/08/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 67

559801 NORMAS LEGALES Sábado 22 de agosto de 2015 El Peruano / 149. Se ha alegado la violación de la cosa juzgada bajo el sustento de que la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 73 del Decreto Legislativo Nº 96158 fue desestimada59. Al respecto, se puede observar que el artículo impugnado agrega que uno de los supuestos del delito se confi gura cuando el militar “colabora con ellos de cualquier manera”, mientras que la anterior redacción establecía que para la confi guración del delito bastaba con que el militar “colabore con ellos”, además de haberse agregado la pena accesoria de inhabilitación. Como se aprecia, no hay cambios signifi cativos entre una disposición y otra. 150. Así las cosas, correspondería declarar la improcedencia de la demanda al haber operado la sustracción de la materia por cosa juzgada, pues tampoco han variado el sentido de los cuestionamientos a su constitucionalidad ni el parámetro constitucional de análisis. 151. Sin embargo, este Tribunal advierte que el referido artículo 65 incorpora como uno de los supuestos de colaboración con organización ilegal el que el sujeto activo “colabore con ellos de cualquier manera”. Si bien tal fórmula indeterminada podría lesionar el principio de legalidad penal (artículo 2, inciso 24, literal d, de la Constitución); puesto que, esta norma, en su garantía de lex certa, supone la interdicción de las “cláusulas legales indeterminadas”60. Una interpretación de esta índole debe ser descartada. No escapa pues a este Tribunal que en el derecho penal del Estado constitucional y democrático de Derecho no solo los tipos de autoría, sino también los tipos de participación deben resultar cuando menos “determinables”. Razón por la cual solo pueden resultar punibles actos de “colaboración” cuando por sí mismos sean elevados a tipos de autoría –como sucede en el presente caso- o cuando puedan ser tenidos por formas de participación en otros delitos plenamente “determinados”. 152. Con relación a la frase “colabora con ellos de cualquier manera”, ella individualmente considerada, parecería tratarse de una cláusula indeterminada. Sin embargo, la propia norma permite determinar su contenido típico por dos aspectos. En primer lugar, debe tratarse de un medio equivalente a la “instrucción” o al suministro de “material bélico”. Y, en segundo lugar, tal colaboración debe ejecutarse “aprovechando su función militar policial”. En ese sentido, el Tribunal Constitucional juzga que, a partir de una interpretación contextual de la expresión en cuestión, su signifi cado resulta plenamente determinable. Siendo así, el Tribunal Constitucional declara la constitucionalidad del artículo 65 del Decreto Legislativo Nº 1094. B.3.a.6 Falsa alarma 153. El impugnado artículo 66 del Decreto Legislativo Nº 109461 establece lo siguiente: Artículo 66.- El militar o el policía que cause falsa alarma, confusión o desorden entre el personal militar o policial o entre la población donde las fuerzas estuvieren presentes, y atente contra la operación militar o policial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y la accesoria de inhabilitación. 154. Se considera que ha existido violación de la cosa juzgada en vista de que el artículo 74 del Decreto Legislativo Nº 96162, sometido a control constitucional, fue confi rmado en su constitucionalidad,63 por considerar que protegía un bien jurídico castrense. Se hace necesario comparar el contenido normativo de ambos dispositivos. 155. En efecto, el artículo hoy impugnado prescribe que el delito se confi gura cuando se causa “falsa alarma”. Mientras que el derogado establecía que ello sucedía cuando se causa “falsa alarma en confl icto armado”. Se cambió también “grave daño o afectar la operación militar policial”, poniéndose “atentar contra la operación militar o policial”. Además se ha agregado la pena accesoria de inhabilitación. 156. Este Tribunal observa que ambas disposiciones persiguen sancionar a aquel militar o policía que cause falsa alarma, confusión o desorden entre sus pares o entre la población, siempre que tal conducta atente contra la operación militar o policial. Se advierte, entonces, que la norma penal castiga un grave atentado contra el principio de disciplina que compromete la operatividad de las FFAA o la PNP; por tanto, el ilícito en cuestión constituye un delito de función. 157. Como la disposición legal impugnada reproduce el mismo contenido normativo que estableció el artículo cuya constitucionalidad fue confi rmada por este Tribunal, cabe reiterar lo expuesto supra en el sentido de que si bien se tratan de dos disposiciones legales distintas, también lo es que hay una única norma que nunca dejó de tener vigencia. 158. En consecuencia, puesto que se ha comprobado la existencia de cosa juzgada, la demanda debe ser declarada improcedente en este extremo por haber operado la sustracción de la materia. Así las cosas, el Tribunal Constitucional reafi rma la constitucionalidad del artículo 66 del Decreto legislativo Nº 1094. B.3.a.7 Derrotismo 159. El impugnado artículo 67 del Decreto Legislativo Nº 109464 sanciona lo siguiente: Artículo 67.- El militar o el policía que durante un confl icto armado internacional en el que el Perú es parte realice actos, profi era palabras o haga declaraciones derrotistas, cuestione públicamente las operaciones bélicas que se llevan a cabo o la capacidad de las Fuerzas Armadas o Policiales peruanas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años, con la accesoria de inhabilitación. 160. Argumentan los accionantes que con su dación se ha violado la cosa juzgada, toda vez que el artículo 75 del Decreto Legislativo Nº 96165, sometido a control constitucional, fue confi rmado en su constitucionalidad, por considerar que protegía un bien jurídico castrense66. Como se ha venido haciendo hasta aquí, es preciso comparar el contenido de los dos dispositivos señalados. 161. El artículo 67 en cuestión señala que el delito se confi gura cuando en el contexto de un confl icto armado internacional se “realice actos, profi era palabras o haga declaraciones derrotistas, cuestione públicamente las operaciones bélicas que se llevan a cabo o la capacidad de las Fuerzas Armadas o Policiales peruanas”; mientras que el antiguo artículo 75 exigía que en el contexto de “guerra” y con el fi n de “denigrarla” se “realice públicamente actos o profi era palabras de desprecio contra la misma, su condición o las operaciones bélicas o bien contra las fuerzas armadas peruanas”. Además, ahora se ha agregado la pena accesoria de inhabilitación y ya no se recoge el extremo que fue declarado inconstitucional del Decreto Legislativo Nº 961 que establecía “y que atenten contra la integridad, independencia y poder unitario del estado”. 162. A juicio de este Tribunal, las conductas descritas en el tipo penal impugnado implican un atentado contra el principio de disciplina y ponen en peligro la operatividad 58 “El militar o policía que instruye o dota de material bélico a cualquier grupo armado no autorizado por la ley, organización delictiva o banda, o colabora con ellos, aprovechando su función militar policial, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años”. 59 Fundamento 61 de la STC 0012-2006-PI/TC. 60 Fundamento 6 de la STC 01469-2011-HC. 61 Al igual que lo regulan el artículo 129 de la Ley 1407, Código Penal Militar colombiano y el artículo 282 del Código de Justicia Militar mexicano 62 “El militar o policía que cause falsa alarma en confl icto armado, confusión o desorden entre el personal militar o policial o entre la población donde las fuerzas estuvieren presentes, que cause grave daño o afecte la operación militar o policial, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho años ni mayor de quince años”. 63 En el fundamento 60 de la STC 0012-2006-PI/TC. 64 Regulado de manera similar a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica 13/1985, Código Penal Militar español. 65 “El militar o policía que con el fi n de denigrar una guerra en la que intervenga el Perú, realice públicamente actos o profi era palabras de desprecio contra la misma, su condición o las operaciones bélicas o bien contra las fuerzas armadas peruanas; y que atenten contra la integridad, independencia y poder unitario del estado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco años ni mayor de diez años”. 66 Fundamentos 60 y 61 de la STC 0012-2006-PI/TC.