Norma Legal Oficial del día 25 de diciembre del año 2015 (25/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 122

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NORMAS LEGALES

Viernes 25 de diciembre de 2015 /

El Peruano

específicas exclusivas de las Municipalidades Distritales, normar, regular y otorgar autorizaciones, derechos y licencias sobre la ubicación de avisos publicitarios y propaganda política, y el numeral 8) del artículo 9º de la precitada norma, señala que corresponde al Concejo Municipal aprobar, modificar o derogar las ordenanzas y dejar sin efecto los acuerdos; Que, la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, modificada por la Ley Nº 27369, establece el marco genérico de la propaganda política en los procesos electorales constitucionalmente convocados; señalando en su artículo 186º literal d) que "Los partidos, agrupaciones independientes y alianzas, sin necesidad de permiso de autoridad política o municipal y sin pago de arbitrio alguno, pueden efectuar la propaganda del partido o de los candidatos, por estaciones radiodifusoras, canales de televisión, cinemas, periódicos y revistas o mediante carteles ubicados en los sitios que para tal efecto determinen las autoridades municipales. Deben regir iguales condiciones para todos los partidos y candidatos"; Que, mediante Resolución Nº 136-2010-JNE, emitida por el Jurado Nacional de Elecciones, se aprueba el Reglamento de Propaganda Electoral, donde entre otros puntos, se establecen limitaciones a las organizaciones políticas y los ciudadanos en la realización de la propaganda electoral, prohibiciones en la propaganda electoral, así como de respetar la integridad de los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural de la Nación, señalándose que será de competencia de los Gobiernos Locales Provinciales y Distritales aprobar la ordenanza que autorice y regule la ubicación de anuncios y avisos publicitarios sobre propaganda electoral, así como su retiro luego de la realización de un proceso de esta naturaleza; Que, mediante Ordenanza Nº 014-MDJM de fecha 30 de noviembre de 1999, se establecieron disposiciones para la realización de propaganda electoral que deben cumplir las organizaciones políticas, listas independientes y alianzas, dentro de la jurisdicción de Jesús María, la que fue modificada por las Ordenanzas Nºs. 22-MDJM y 339MDJM del 18 de febrero del 2000 y 19 de Abril de 2010 respectivamente; Que, mediante Resolución Jefatural Nº 509-1988/INC, publicada el 12 de noviembre de 1988, el Instituto Nacional de Cultura declaró a la Avenida Salaverry como área de interés histórico por formar parte del Ambiente Urbano Monumental, la que no ha sido incorporada en el anexo 01 de zonas rígidas para la ubicación de propaganda electoral en el distrito, aprobadas con Ordenanza Nº 339MDJM; Que mediante Memorando Nº 1485-2015-MDJMGDU de fecha 07 de diciembre de 2015, la Gerencia de Desarrollo Urbano propone que el distrito tenga una norma compilada sobre propaganda electoral, de tal manera que los actores políticos tengan pleno conocimiento sobre las restricciones para la difusión en espacios públicos en el distrito, ya que para la difusión de propaganda electoral no se requiere de permiso o autorización de autoridad política o municipal, conforme a lo señalado en el artículo 186º de la Ley Orgánica de Elecciones; sin embargo, es necesario preservar el ornato y el orden durante el proceso electoral, por lo que debemos propiciar que las campañas electorales se lleven a cabo en un clima de respeto y tranquilidad, priorizando el respeto a la normatividad municipal en materia de acondicionamiento territorial, desarrollo urbano, ornato y seguridad; Estando a lo expuesto y en uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del artículo 9º y del artículo 40º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, el Concejo Municipal, por UNANIMIDAD y con dispensa del trámite de lectura y aprobación del Acta, ha aprobado la siguiente: ORDENANZA QUE ESTABLECE DISPOSICIONES PARA LA REALIZACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL EN EL DISTRITO DE JESÚS MARÍA Artículo Primero.- La presente Ordenanza es de orden público e interés general y tiene por finalidad establecer las normas que sobre propaganda electoral deben cumplir las organizaciones políticas, listas independientes y alianzas, dentro de la jurisdicción distrital de Jesús María, en procesos constitucionalmente convocados.

Artículo Segundo.- Sólo podrán hacer propaganda electoral los Partidos, Organizaciones Políticas, Agrupaciones Independientes y Alianzas que estén debidamente inscritos y reconocidos por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta antes de contar con esta inscripción, los eventuales Candidatos se abstendrán de efectuar todo tipo de publicidad exterior en la jurisdicción distrital de Jesús María. Artículo Tercero.- En el distrito de Jesús María sólo podrá instalarse los anuncios de publicidad electoral exterior que se indican a continuación: paneles simples, paneles monumentales, banderolas, avisos, afiches y anuncios en escaparates; en las siguientes Zonas Reguladas: Av. Arenales, Jr. Domingo Cueto, Jr. E. Rebagliati, Av. República de Chile, Av. San Felipe, Av. Brasil, Av. Horacio Urteaga, Av. Gregorio Escobedo, Av. 28 de Julio, Av. Faustino Sánchez Carrión (antes Gral. Pershing), Jr. Huamachuco, Jr. Huiracocha, Jr. Huáscar, Av. Talara, Jr. Canterac, Av. Gral. Andrés de Santa Cruz, Jr. Mariscal Luzuriaga, Jr. Cayetano Heredia, Jr. Hermilio Valdizán, Jr. Pablo Bermúdez, Jr. Húsares de Junín, Jr. Ricardo Tizón y Bueno, Jr. Luis Sánchez Cerro. Artículo Cuarto.- Declárese Zonas Rígidas para efectos de la colocación de propaganda con fines políticos todas las plazas, parques y alamedas, y sus zonas circundantes, ubicadas en el distrito, así como las áreas de interés histórico y monumental, en especial en: la Plaza de Armas del distrito, Plaza Cáceres, Campo de Marte, Av. De La Peruanidad, Av. Salaverry, Av. Pista Central, Av. Mariátegui, Av. Cuba, Av. Garzón, Jr. Estados Unidos, Jardines internos de la Residencial San Felipe, Plaza Próceres y el Damero Comercial. Artículo Quinto.- No se permitirá pegar o pintar propaganda política o de otra naturaleza en los árboles, postes, monumentos, pistas, calzadas, muros, puertas o ventanas de los bienes públicos. En el caso de predios privados será imprescindible que se cuente con la autorización escrita del propietario, la cual podrá ser requerida por la Autoridad Municipal. Artículo Sexto.- Los únicos tipos de propaganda permitidos para ser colocados fuera de las zonas contempladas como rígidas serán los siguientes: banners tipo corbata, afiches. Las banderolas, pasacalles y similares están expresamente prohibidos. Artículo Séptimo.- La propaganda electoral está permitida en los siguientes casos: a. En las fachadas de los locales políticos se podrán exhibir paneles, letreros, carteles o anuncios luminosos, banderolas, pancartas personales y globos aerostáticos. b. En vehículos que circulen emitiendo propaganda sonora en el horario desde las 10:00 a las 20:00 horas, no pudiendo superar la intensidad de 55 decibeles. c. La colocación de anuncios y afiches en vehículos motorizados. d. El reparto de volantes en forma directa e individual sin arrojarlos en la vía pública ni que atenten contra la seguridad peatonal y vehicular. e. En las zonas reguladas con la ubicación definida en el Artículo 3 de la presente Ordenanza, se podrán colocar y/o instalar paneles, carteles y banderolas. f. En predios de dominio privado se podrán fijar, pegar o dibujar carteles o avisos, con permiso escrito de su propietario, que será registrado ante la Autoridad Municipal. g. En predios de dominio público se podrá fijar, pegar o dibujar carteles o avisos, así como pancartas, previa autorización escrita del órgano responsable de la entidad, que será registrado ante la Autoridad Municipal. Artículo Octavo.- La propaganda electoral en general deberá estar dentro de los límites de cordura y respeto necesarios para que el proceso electoral se conduzca normalmente. Artículo Noveno.- Los Partidos, Organizaciones Políticas, Agrupaciones Independientes y Alianzas podrán realizar manifestaciones o reuniones políticas de acuerdo a la normatividad vigente; sin embargo, toda alteración del orden público será inmediatamente comunicada a la Policía Nacional, para su control de acuerdo a Ley. Artículo Décimo.- No está permitida la propaganda electoral:

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