Norma Legal Oficial del día 27 de diciembre del año 2015 (27/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

570002

NORMAS LEGALES

Domingo 27 de diciembre de 2015 /

El Peruano

se transfiere el CIPRL o CIPGN en los ejercicios fiscales posteriores, sin tener derecho al 2% adicional a que se refiere el numeral 7.3 del artículo 7 de la Ley N° 29230. Los CIPRL o CIPGN presentados para el pago del Impuesto a la Renta que excedan el límite antes mencionado y aquellos por cuyos saldos no se haya solicitado la aplicación posterior, se tendrán como utilizados parcialmente, debiendo la SUNAT comunicar y solicitar a la DGETP su fraccionamiento por el monto de los CIPRL o CIPGN aplicado para el pago del Impuesto a la Renta así como por el saldo remanente, de manera que la DGETP proceda a entregar éste último a la Empresa Privada. 37.5. La SUNAT deberá informar el estado de los CIPRL o CIPGN aplicados en los pagos conforme a lo dispuesto en el presente artículo y remitirlos a la DGETP. 37.6 Para poder utilizar los CIPRL o CIPGN, la Empresa Privada suscriptora de un Convenio o la empresa a la cual se transfiere el CIPRL o CIPGN según corresponda, deberá haber presentado a la SUNAT la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior, con una anticipación no menor de diez (10) días a su utilización. Artículo 38. Fraccionamiento del CIPRL o CIPGN La Empresa Privada o la empresa a la cual se transfiere el CIPRL o CIPGN, podrá solicitar a la DGETP el fraccionamiento del CIPRL o CIPGN, de acuerdo a sus necesidades, por montos iguales o menores al límite señalado en el numeral 37.4, tomando en cuenta también lo establecido en el numeral 37.1 del artículo 37. Artículo 39. Devolución del CIPRL o CIPGN La devolución de los CIPRL o CIPGN a que se hace referencia en el numeral 7.4 del artículo 7 de la Ley N° 29230, se realizará mediante Notas de Créditos Negociables a través de la SUNAT, sin que ello implique devolución de pago indebido o en exceso. Dicha devolución no está afecta a intereses moratorios. Artículo 40. Pérdida o Deterioro del CIPRL o CIPGN En caso de pérdida o deterioro, la DGETP procederá a emitir el duplicado del CIPRL o CIPGN a requerimiento de la Empresa Privada o la empresa a la cual se transfiere el CIPRL o CIPGN según corresponda, previa certificación de la SUNAT que dicho CIPRL o CIPGN no ha sido utilizado. La mencionada certificación debe ser emitida por la SUNAT en un plazo máximo de diez (10) días. En los casos de pérdida de CIPRL o CIPGN negociable, la Empresa Privada o la empresa a la cual se transfiere el CIPRL o CIPGN, según corresponda, debe presentar el documento por el cual se declara la ineficacia del Certificado, de conformidad con el artículo 102 de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores. Artículo 41. Del límite de emisión de los CIPRL 41.1 El límite de emisión de los CIPRL a que hace referencia la Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 29230 para las Entidades Públicas se calcula y se actualiza anualmente, conforme a lo siguiente: a) Para los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, dicho límite comprende la suma de los flujos transferidos por concepto de Recursos Determinados provenientes del Canon y Sobrecanon, Regalías, Renta de Aduanas y Participaciones en los dos (2) últimos años previos al año en el que se está realizando el cálculo, más el tope presupuestal por el mismo concepto incluido en el Presupuesto Institucional de Apertura correspondiente a la fecha del cálculo. b) Para las Universidades Públicas, dicho límite comprende la suma de los flujos transferidos por concepto de Recursos Determinados provenientes del Canon, Sobrecanon y Regalías Mineras, en los dos (2) últimos años previos al año en el que se está realizando el cálculo, más el tope presupuestal por el mismo concepto incluido en el Presupuesto Institucional de Apertura correspondiente a la fecha del cálculo. Para a) y b), cuando se hayan suscrito convenios, se descontará la diferencia entre los montos de los convenios suscritos y los montos de la fuente de financiamiento Recursos Determinados que hayan sido descontados por la DGETP para el repago de los CIPRL utilizados.

41.2 Para efectos del límite a que se hace referencia en el numeral 41.1, no se considera: a) Los recursos provenientes de la colocación de bonos soberanos emitidos al amparo del Decreto de Urgencia Nº 040-2009 y sus modificatorias; b) Los recursos comprometidos en fideicomisos especiales cuyo patrimonio está conformado con los recursos provenientes de los beneficios por eliminación de exoneraciones tributarias, así como en fideicomisos creados en el marco de operaciones de endeudamiento público; c) Los recursos del Plan de Incentivos a la mejora de la Gestión y Modernización Municipal; d) Aquellos recursos comprometidos para operaciones de endeudamiento conforme a lo establecido por la Cuadragésima Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 29289, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009; e) Los recursos del Fondo de Promoción a la Inversión Regional y Local-FONIPREL; f) Los recursos del Fondo para la Inclusión Económica en Zonas Rurales-FONIE; g) Los recursos del Fondo para la Reconstrucción del Sur ­ FORSUR; h) Otros conceptos que se determine mediante resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas. Asimismo, en el caso de los Gobiernos Regionales no se considerará dentro del límite a que se hace referencia en el numeral 41.1 a los recursos que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley N° 27506, Ley de Canon, se entregan a las Universidades Públicas de su circunscripción. 41.3 El Ministerio de Economía y Finanzas publicará, en su portal institucional, el monto límite de emisión de los CIPRL correspondiente a cada Entidad Pública con arreglo a lo establecido en el presente artículo. Dicha información será actualizada con periodicidad anual y publicada a más tardar el quince de marzo de cada año. Para la realización de dicho cálculo, la DGETP y la DGPPIP deberán remitir a la DGPP de dicho Ministerio, la información necesaria a más tardar el veintiocho de febrero de cada año. 41.4 El último día hábil de cada mes, el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la DGPPIP, publicará en su portal institucional los Convenios y Adendas informados por las Entidades Públicas y Empresas Privadas. 41.5 Los límites de emisión de la Entidad Pública, publicados en la página institucional del MEF, serán de observancia obligatoria para la Entidad Pública y la Empresa Privada. Artículo 42. De los CIPRL con cargo al presupuesto institucional de la Entidad Pública 42.1 Las modificaciones del monto de inversión, producidos durante la fase de inversión del Proyecto, que superen el monto máximo para la emisión de los CIPRL establecido en la Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 29230 del año en el que se produce la modificación, se financian con cargo al presupuesto institucional de la Entidad Pública, para lo cual se emitirá el CIPRL correspondiente a la culminación del Proyecto. De acuerdo a lo establecido en la Décimo Sexta Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 29230, no podrán utilizarse para los fines señalados en el párrafo precedente, bajo responsabilidad del Titular del Gobierno Regional o Gobierno Local, según corresponda, los recursos provenientes del Fondo de Promoción del Riego en la Sierra - MI RIEGO, Fondo Especial para la Seguridad Ciudadana, Fondo para la Inclusión Económica en Zonas Rurales (FONIE), Fondo de Estímulo al Desempeño y Logro de Resultados Sociales (FED), Fondo de Promoción a la Inversión Pública Regional y Local (FONIPREL) y del Plan de Incentivos a la Mejora de la Gestión y Modernización Municipal (PI), así como los recursos por las fuentes de financiamiento Recursos Ordinarios y Operaciones Oficiales de Crédito. 42.2 En tales casos, la Entidad Pública firmará una adenda al Convenio con la Empresa Privada, previa aprobación a la variación del monto de inversión por parte de la Entidad Pública. 42.3 La adenda al Convenio deberá señalar explícitamente el monto que se encuentra dentro del límite

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