Norma Legal Oficial del día 14 de octubre del año 2015 (14/10/2015)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 42

563760

NORMAS LEGALES

Miércoles 14 de octubre de 2015 /

El Peruano

el caso, salvo las dos puntuales excepciones que acabo de referir: resolver la inadmisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad y dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley. 8. En tal dirección, para todos los demás casos solo se requiere mayoría simple y, por consiguiente, la emisión de un precedente vinculante o de una sentencia interpretativa del contenido de una norma con rango de ley, conforme a la Constitución, tan solo exige dicha mayoría, que puede ser de tres o de cuatro votos conformes, según el número de Magistrados presentes. 9. En consecuencia, la modificación del reglamento normativo aprobada, que exige cuatro votos conformes para aprobar precedentes vinculantes y para establecer, con carácter vinculante, interpretaciones sobre el contenido normativo de las disposiciones con rango de ley, conforme a la Constitución, es armónica con los principios democráticos de prevalencia de las mayorías y de la voluntad jurisdiccional colegiada, y fortalece al instituto de la mayoría al exigirla sobre el número legal de Magistrados que conformamos el Tribunal Constitucional. Vale decir, como mínimo cuatro de siete Magistrados. 10. Cabe aclarar que, cuando se trata de una sentencia emitida en un proceso de inconstitucionalidad en el que no haya sido derrotada la presunción de constitucionalidad, por no haberse logrado cinco votos a favor de la supuesta inconstitucionalidad denunciada, y, por tanto, haya triunfado tal presunción, el Tribunal Constitucional al declarar infundada la demanda está habilitado a realizar interpretaciones del contenido normativo de las disposiciones analizadas, para cuyo efecto se requieren cuatro votos conformes, de acuerdo a la modificación aprobada. 11. Enfatizo que la exigencia de cinco votos conformes es la excepción a la regla y conlleva que, por imperio de la ley, aún en los casos de haberse logrado hasta cuatro votos a favor de la inconstitucionalidad y existir mayoría, triunfe la posición minoritaria. Empero, tal exigencia es la excepción y solo opera para los dos acotados casos. No es la regla general, porque si ello fuera así no solo se estaría imponiendo una mayoría calificada no exigida por norma alguna, sino que se estaría instaurando el gobierno de una minoría, lo cual contradice la esencia misma del funcionamiento del Tribunal Constitucional. 12. Detalle especial a tomar en consideración y que explica la verdadera razón de no exigir mayorías calificadas fuera de los supuestos expresamente contemplados por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, consiste en que dicha exigencia implicaría una limitación al ejercicio de la facultad especial de administrar Justicia Constitucional, que le es inherente y consustancial. 13. En tales circunstancias, si lo que se pretende es instaurar una práctica que involucre o suponga limitar o restringir nuestra excelsa función de administrar Justicia Constitucional (en tesis opuesta a la modificación acordada), ello solo debe nacer del imperio de la Constitución. No como resultado de una supuesta decisión implícita, no validada por norma constitucional ni legal alguna. 14. Por último, debe dejarse aclarado que la pretensión de imponer exigencias de quórum y mayorías calificadas no previstas en la Constitución ni en la ley para la adopción de determinadas decisiones jurisdiccionales, resulta sumamente grave, arbitraria e irrazonable. 15. En suma, las habilitaciones procesales no se pueden presumir, tanto más cuando involucran limitaciones o restricciones de facultades, por lo que la adopción de sentencias interpretativas al igual que la de crear precedentes constitucionales vinculantes, se encuentra sujeta a la regla de mayoría, siendo plenamente coherente, lógica y razonable la modificatoria aprobada; máxime si lo que se persigue es una Justicia Constitucional finalista, pronta y eficaz, que proteja la persona humana, como fin supremo de la sociedad y del Estado, y la primacía normativa de la Constitución, como expresión auténtica y primigenia del Poder Constituyente, desde un enfoque que tenga como eje de preocupación la defensa, el rescate y la guardianía de tales valores, y que se plantee a partir de la Constitución y no de la normativa infraconstitucional. Por tanto, voto a favor de la modificación del artículo 10º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, en el sentido que para aprobar precedentes vinculantes y para establecer, con carácter vinculante, interpretaciones

sobre el contenido normativo de las disposiciones con rango de ley, conforme a la Constitución, se requieren cuatro votos conformes. S. BLUME FORTINI Voto del Magistrado Ramos Núñez a favor de la modificación del artículo 10 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional Con criterio de conciencia, sentido técnico y vocación institucional, he planteado y votado a favor de que se introduzca una enmienda aclaratoria al artículo 10 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional (RNTC). Esta reforma no tiene otro propósito sino precisar que, de acuerdo con el artículo 5 de nuestra Ley Orgánica, la expedición de un precedente o la estipulación de un criterio de interpretación de la ley conforme con la Constitución, requiere el voto conforme de cuatro magistrados de siete que suelen integrar el pleno. Tres de mis colegas, no obstante, consideran que esta enmienda del Reglamento es ilegal e inconstitucional. Sin embargo, no observo, en su voto colectivo, un argumento sobre aquello en que radicaría la ilegalidad o inconstitucionalidad invocada. Puesto que no se expresan las razones de la supuesta invalidez de la modificación reglamentaria, no puedo sino concluir en que el motivo de la disidencia es la mera conveniencia o el afán de mantener el status quo legal que dicho "voto en contra" defiende. Y puesto que esta reforma se ha querido asociar injustamente con deleznables asuntos de coyuntura, antes que con criterios de política institucional, en una línea de definitiva transición y en perspectiva a futuro, que naturalmente suscitan resistencias, no seré yo quien tire la piedra y esconda la mano. Diré, inmediatamente, por qué no es ilegal o inconstitucional la práctica jurisprudencial que, con la modificación del reglamento, la mayoría de este Tribunal quiere subsanar. El precepto de la LOTC que precisa las reglas conforme a las cuales el Pleno del Tribunal resuelve y adopta acuerdos es el artículo 5º. Este establece ­me parece que de modo meridianamente claro- que la mayoría exigida para resolver casos y adoptar acuerdos es la mayoría simple de los votos emitidos. En el caso óptimo, esto es, cuando el Pleno está conformado por los siete magistrados que lo componen, la mayoría simple es de cuatro votos. También es el mismo número de votos conformes los que se requieren cuando el Pleno es conformado por seis de los siete magistrados que lo integran. Una situación diferente se presenta cuando el Pleno está conformado con el mínimo legal, esto es, con el quórum de cinco magistrados, pues en estos casos el requisito de la mayoría simple para resolver o adoptar acuerdos se satisface con el voto conforme de tres magistrados. ¿Cuáles son las materias que con esta mayoría simple pueden ser acordadas por el Tribunal Constitucional? Esta es una cuestión que debe ser absuelta a la luz de lo que establece el artículo 5º de la LOTC, y no al arbitrio veleidoso de cada uno de los magistrados que integramos el Pleno del Tribunal ¿Y qué es exactamente lo que este precepto establece? ¿Cuáles son las materias que pueden ser aprobadas con la mayoría simple, según el quórum que tenga el Pleno del Tribunal Constitucional? El precitado artículo 5 de la LOTC identifica, claramente, las materias que no están sujetas a esta regla de mayoría simple (de tres o cuatro votos conformes, según el número de magistrados que hagan quórum, como antes se ha visto): a) Por un lado, las decisiones que resuelven la inadmisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad; y, b) Por otro, las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de una ley o una norma con rango de ley, "casos en los que se exigen cinco votos conformes" (art. 5 de la LOTC dixit). En todo lo demás ­y esto aplica a la competencia para dictar precedentes, aprobar modificaciones al RNTC o fijar criterios de interpretación de la ley conforme a la

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.