Norma Legal Oficial del día 14 de octubre del año 2015 (14/10/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Miércoles 14 de octubre de 2015

NORMAS LEGALES

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Constitución­, solo se requiere contar con la "mayoría simple". (Subrayado añadido). No veo, pues, cuál es o dónde está la ilegalidad del acuerdo por el que se modifica el RNTC -por el que, es oportuno recordarlo, se prescribe que para dictar precedentes o establecer una interpretación de la ley conforme con la Constitución, es preciso contar con una mayoría calificada de 4 votos conformes. La ratio de la modificación es obvia: por un lado, dotar de predictibilidad (y la seguridad jurídica concomitante) al sistema jurídico, pues se sabrá así, de modo incontrastable, cuándo y cómo se podrá emitir precedentes y fijar criterios de interpretación de la ley conforme con la Constitución; y, por otro, fortalecer la institucionalidad del TC, a través de la consagración de reglas procedimentales taxativas, que prescindan de criterios jurisprudenciales que se extrapolen de modo siempre coyuntural y debatible. b) Algo más, todavía, debo expresar, sobre la objeción a la modificación del artículo 10 del RNTC. Esta es la falta de coherencia. Y no me refiero, únicamente, al hecho de falsear la verdad, cuando se afirma que todas las modificaciones al RNTC se aprobaron de manera unánime, pues ello omite que la historia del Tribunal no se retrotrae a junio de 2014, mes en el que asumimos el cargo. En efecto, durante la existencia de este intérprete supremo de la Constitución, varias han sido las veces en que se han aprobado modificaciones al reglamento, prescindiéndose de dicha unanimidad. Es otro el carácter de la incoherencia que quiero dejar aquí sentado. Me refiero, en primer término, a que la ilegalidad e inconstitucionalidad que hoy se denuncia, no fue tal hace algunos meses. En el auto que se dictó para esclarecer los alcances del denominado precedente "Huatuco", algunos colegas que ahora suscriben, en bloque, el "voto en contra" afirmaron: "Sobre el particular, cabe precisar, en primer término, que si bien no existe en la actualidad una norma que de modo expreso establezca la cantidad de votos necesarios para la formulación de un precedente del Tribunal Constitucional, ha sido una práctica jurisprudencial reiterada y razonable que dicho precedente se instaure, mínimamente, con cinco votos" [fundamento 4, ATC 50572013-PA/TC, de 7 de julio de 2015]. Hace tres meses el número de votos para dictar un precedente no era un tópico acotado por la ley, sino el resultado de una sana práctica jurisprudencial. Hoy, en cambio, el vacío legal que se lamentaba estaría cubierto por un precepto legal que desconocemos y tendría el amparo de una disposición constitucional que ni siquiera en el "voto en contra" se ha logrado identificar. Y ya que de coherencia estamos hablando, solo quisiera recordar que la supuesta regla, según la cual todo precedente requería ser aprobado con el voto conforme de cinco de sus magistrados, tampoco fue cumplida. Así sucedió con el denominado precedente "Huatuco" que, como se sabe, no solo establecía como vinculante una regla sustantiva [prohibición de reposición si no se ingresó al servicio público mediante concurso], sino también una regla de aplicación temporal, de acuerdo con la cual la regla sustantiva sería de aplicación inmediata [Cf. STC 5057-2013-PA/TC, punto resolutivo Nº 3]. Sucede, sin embargo, que este punto resolutivo [Nº 3] nunca contó con los cinco votos conformes, como dejé expuesto, primero, en mi Fundamento de Voto a la STC 5057-2013-PA/TC; y, luego, en el Voto Singular al ATC 5057-2013-PA/TC (de 7 de julio de 2015). No obstante, ello no fue impedimento para que, con solo cuatro votos conformes, entre ellos de algunos de mis colegas que hoy asumen una posición contraria, se decidiese que la regla sustantiva que contenía aquel precedente se empiece a aplicar inmediatamente [Cf. STC 01130-2014-PA/TC]. Ninguno de los que ahora suscriben el "voto en contra" denunció en aquella oportunidad que la aplicación inmediata de una parte del precedente, sin contar con cinco votos conformes, la convertía en ilegal o inconstitucional, como ahora se recusa. No deja de sorprender que el "voto en contra" de la enmienda de nuestro reglamento normativo, cuestione la facultad de TC para que mediante mayoría absoluta, en los casos que expida una sentencia interpretativa, establezca

con carácter vinculante ciertos criterios interpretativos conformes a la Constitución. Es menester aquí recordar que la interpretación conforme con la Constitución es un criterio de autorrestricción que utilizan todos los tribunales cuando tienen que someter a escrutinio la ley. Se trata de una técnica mediante la cual los tribunales deciden no declarar la invalidez de la ley si es que, entre la diversidad de opciones interpretativas que ella anida, existe al menos un criterio interpretativo (norma) que sea razonablemente compatible con la Ley Fundamental. En tales casos, por deferencia al legislador, pero sobre todo por no haberse enervado la presunción de constitucionalidad de la ley [indubio pro legislatore], es que los tribunales de justicia ­insisto, todos los tribunales, con independencia de su posición en el sistema jurídico- están obligados a conservar la disposición legal, aplicándola bajo el sentido interpretativo que es compatible con la Constitución. En el Perú, la aplicación de la técnica de la interpretación conforme es una tarea que corresponde realizar a cualquier juez, como recuerda el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional: "[c] uando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución". Cualquier juez, ya sea que actúe en un órgano unipersonal, en cuyo caso no tiene sentido hablar del principio de mayoría, o ya en un órgano colegiado ­como una sala de la Corte Superior, la Corte Suprema o, incluso, este Tribunal Constitucionalpuede, y debe, realizar esta labor, para la cual no se requiere mayoría absoluta y menos, como se lamenta en el "voto en contra", mayoría calificada. Como ya podrá comprenderse, la manifiesta inconsistencia de que se exija mayorías calificadas para que el TC pueda expedir sentencias interpretativas ­ exigencia que, como se ha visto, carece de asidero- es una de las razones por las que he respaldado con mi voto la modificación del artículo 10 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Con tal modificación ­y se impone acá la necesidad de desvirtuar la liviandad de este aserto esgrimido en el "voto en contra"­, no hemos dejado sin efecto un extremo del precedente que contiene el fundamento 61 de la STC 0030-2005PI/TC. Una modificación, como la que aquí se ha practicado, constituye ejercicio de una potestad normativa reglamentaria realizada al amparo del segundo párrafo del artículo 2º de la LOTC. Mientras que una modificación al precedente o simplemente que se deje sin efecto una parte de aquel, es el ejercicio de una competencia relacionada con la configuración del TC como Tribunal de precedentes. Por lo demás, no deja de ser curioso y anecdótico que al reaccionar tan airadamente contra la reforma del Reglamento, sus detractores hayan omitido toda referencia al derecho comparado. Mayorías calificadas, como las que se ha puesto fin con la reforma reglamentaria, son inusuales en el derecho comparado. En Ecuador, por ejemplo, la Corte Constitucional, que está integrada por 9 magistrados, emite todo tipo de decisiones, para lo cual requiere el voto conforme de cinco de sus magistrados1. En Colombia, sucede una cosa semejante. Su Corte Constitucional ­que también está integrada por 9 magistrados- adopta acuerdos con la mayoría absoluta de sus miembros. Es decir, con cinco votos conformes2. Semejante es el panorama en el caso

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El artículo 90 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional dispone que: "Deliberación y decisión.- La sentencia de la Corte Constitucional se sujetará a las siguientes reglas: [...] 2. La decisión se adoptará por la mayoría absoluta, se aclara que la mayoría corresponde a cinco (5) votos, de las juezas o jueces de la Corte Constitucional [...]". De conformidad con el artículo 14 del Decreto 2067 de 1991, "[l]as decisiones sobre la parte resolutiva de la sentencia deberán ser adoptadas por la mayoría de los miembros de la Corte Constitucional".

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