Norma Legal Oficial del día 14 de octubre del año 2015 (14/10/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Miércoles 14 de octubre de 2015 /

El Peruano

muy respetables, pero no revierten la razonabilidad, y por ende, la constitucionalidad de la propuesta hecha por uno de mis colegas, la cual he suscrito en mérito a los argumentos que aquí he precisado. III. SOBRE LA NATURALEZA Y ALCANCES DE LAS SENTENCIAS INTERPRETATIVAS, Y LAS RAZONES DEL APOYO A PLASMAR LA EXIGENCIA DE CUATRO VOTOS CONFORMES PARA SU DICTADO Hoy en día existe consenso a nivel de la más calificada doctrina en que la labor de un juez constitucional implica, más que un necesario alcance contralor, una tarea de carácter interpretativo conforme al texto de una Constitución (que ahora debe entenderse como una Constitución convencionalizada) o lo que razonablemente se desprende de él. En ese sentido, responsabilidad central de todo juez(a) constitucional frente al ordenamiento jurídico vigente en su país es la de buscar preservar la constitucionalidad del mismo. Consecuencia de lo recientemente expuesto, y de acuerdo con una preocupación por rescatar una comprensión e interpretación conforme a la Constitución, es que aparecen las denominadas sentencias interpretativas. Este tipo de pronunciamientos surge en principio de preocupaciones que se dieron en los Estados Unidos, pero que fuesen sistematizadas mediante la labor de la dogmática alemana e italiana. Llega a Latinoamérica por el influjo de doctrina y jurisprudencia germana, italiana y española. Lo cierto es que la justificación y el uso de sentencias interpretativas hoy es algo aceptado, aunque no exento de ir acompañado de ciertos recaudos. Partiendo de la constatación de que la configuración de las denominadas sentencias interpretativas (en rigor toda sentencia implica una labor de interpretación, pero aquí se viene haciendo referencia a una categoría dentro de ellas en particular) implica, como es de conocimiento general, la preocupación por salvar la presunción de constitucionalidad (preservándola o reduciendo lo más posible los alcances de una declaración de inconstitucionalidad) de una disposición cuando se detecta que por lo menos una de sus comprensiones (sentidos normativos o normas que contiene) colisiona con lo dispuesto en el texto constitucional o lo que se desprende de él. Esta interpretación de la ley conforme con la Constitución, por cierto, no es una potestad discrecional, sino un deber para todo órgano que imparte justicia, al resolver cualquier caso que tenga ante sí. En este escenario, y siguiendo la distinción popularizada por Guastini entre disposición (el texto cuestionado) y norma (las comprensiones que se desprenden de él), las sentencias interpretativas buscan privilegiar aquellas comprensiones de una disposición legal (o de una norma con rango de Ley) que son acordes con la Constitución (para recomendar su adopción en las sentencias exhortativas; o para fijar una interpretación vinculante en las sentencias interpretativas propiamente dichas), o toman en cuenta algún elemento adicional en la interpretación. Con ello se busca salvar la constitucionalidad de la(s) disposición(es) cuestionada(s) o reducir los supuestos de inconstitucionalidad a una mínima y excepcional expresión. Este último escenario es el de las sentencias manipulativas, donde el juez(a) constitucional añade recaudos (sentencias aditivas), considera como no puestos ciertos aspectos (sentencias reductoras) o cambia algunos aspectos (sentencias sustitutivas) para salvar la constitucionalidad de la disposición cuestionada o circunscribir a lo mínimo su declaración de inconstitucionalidad. Conviene entonces aquí tener en cuenta que las sentencias interpretativas, aun en el caso de las sentencias manipulativas, no constituyen una intromisión del juez constitucional en la labor del legislador, sino, a tal caso, una tarea complementaria a la labor del intérprete ordinario de la Constitución (el legislador) para preservar o intentar preservar la constitucionalidad de las mismas (o, en último caso, reducir los alcances de una declaración de inconstitucionalidad). Ahora bien, el ejercicio de esta tarea por el juez(a) constitucional, juez sometido a límites por su condición de autoridad y la naturaleza jurisdiccional de su labor, requiere sin duda tomar determinadas precauciones. Conviene además tener presente que el uso de sentencias interpretativas no es una práctica nueva en el Perú. Todo lo contrario: desde el caso "Tineo Silva", cuya

sdentwencia fué emitidael año 2003, ha sido frecuente el uso de sentencias interpretativas por el Tribunal Constitucional peruano, entendiéndose que si bien no hay una prescripción constitucional expresa para ello, se está aquí dentro de lo constitucionalmente posible. Cierto es también que en este caso hay quienes señalan que no hay previsión constitucional o legal expresa que señale con cuántos votos puede emitirse una sentencia interpretativa. De otro lado, y al igual que ocurre en el caso de la fijación de precedentes, muchos señalan que la comprensión del intérprete ordinario de la Constitución (el legislador), en una interpretación cuya constitucionalidad nadie ha cuestionado, es bastante clara al respecto, pues el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional peruano, salvo en dos supuestos taxativamente señalados, pide cuatro votos conformes para la emisión de acuerdos en el Pleno, y la generación de una sentencia interpretativa es precisamente consecuencia de uno de esos acuerdos. Es precisamente en ese contexto que aparece la propuesta bastante razonable (y por ende constitucional, independientemente de la mayor o menor simpatía que la misma pueda generarnos) de uno de mis colegas, destinada a incluir en el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional la exigencia de cuatro votos conformes en un sentido para configurar una sentencia interpretativa. Con argumentos similares a los esgrimidos en este mismo texto cuando hablé de la relación entre ley e interpretación del Tribunal en el momento en el cual me referí aquí al precedente constitucional, se constata que si ya existe una previsión legal sobre cuántos votos se necesitan para emitir acuerdos, y dicha previsión no ha sido declarada inconstitucional, razonable (y por ende, constitucional) resulta solicitar normativamente cuatro votos para emitir una sentencia interpretativa. Y aun cuando se considerase que estamos ante una omisión de la ley, al no recogerse en ella un precepto con un pronunciamiento específico al respecto, aparece como una respuesta razonable, y por ello, conforme a la Constitución, establecer normativamente la exigencia de cuatro votos conformes para dictar una sentencia interpretativa. Voy entonces a incidir algo más en esto último, que además me va a permitir efectuar algunas necesarias precisiones. En primer lugar, y aun dejando de lado que no podemos distinguir donde una ley cuya constitucionalidad nadie discute no distingue, pedir cuatro de siete votos para emitir una sentencia interpretativa, al igual que lo que se pide para la emisión de un precedente, es una alternativa razonable, pues asegura contar con una opinión mayoritaria del Tribunal para ello. Además, debe quedar claro que quienes circunstancialmente son minoría, sin que ello implique una falta de consideración para con ellos, no pueden terminar imponiendo su criterio a los demás. Ello como bien anotó el colega que propuso esta iniciativa, podría suceder si se exige cinco o seis votos conformes para poder emitir una sentencia interpretativa incluso un precedente. Ahora bien, y aun asumiendo que pedir cinco votos resulta razonable en este tema, eso no hace irrazonable pedir cuatro. Por ende, y en mérito a todo lo expuesto, consagrar normativamente la exigencia de cuatro votos conformes para emitir una sentencia interpretativa es perfectamente compatible con el marco constitucional vigente. Queda entonces todavía un punto por esclarecer. En el debate producido en el Pleno del Tribunal Constitucional se alegó que ya se había aprobado un precedente, recogido dentro de la sentencia emitida a propósito de un proceso de inconstitucionalidad contra la ley de barrera electoral, donde una anterior composición del Tribunal habría exigido contar con cinco votos conformes para poder emitir sentencias interpretativas manipulativas. Varias cosas pueden decirse sobre la validez de ese precedente, por cierto sistemáticamente dejado de lado por las diferentes composiciones del Tribunal Constitucional. En primer término, es por lo menos técnicamente discutible fijar un precedente dentro de una sentencia emitida en un proceso de control abstracto. En segundo lugar, y si se asume que ya existe una previsión legal al respecto, en una Ley Orgánica cuya constitucionalidad nadie discute, cabe preguntarse por la pertinencia y validez de un precedente en sentido distinto, máxime si dicho precedente hace más difícil y compleja la preservación de la presunción de constitucionalidad de

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