Norma Legal Oficial del día 14 de octubre del año 2015 (14/10/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Miércoles 14 de octubre de 2015

NORMAS LEGALES

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II. SOBRE LA NATURALEZA Y ALCANCES DE LOS PRECEDENTES, Y LAS RAZONES DEL APOYO A PLASMAR LA EXIGENCIA DE CUATRO VOTOS CONFORMES PARA SU DICTADO Con respecto a los precedentes constitucionales, se tratan de reglas establecidas interpretativamente por el Tribunal Constitucional, las cuales fijan sentidos hermenéuticos válidos de disposiciones constitucionales, o de disposiciones legales interpretadas conforme con la Constitución. Según lo establecido en el Código Procesal Constitucional y la práctica del Tribunal Constitucional, estas reglas son formuladas con ocasión de la resolución de un caso concreto y ha permitido a este Tribunal abordar materias relacionadas con la optimización de la tutela constitucional. Ahora bien, pese al importante rol que cumplen los precedentes constitucionales, su existencia no debe llevar a afirmar que el Tribunal tenga poderes prácticamente constituyentes (ni legislativos), ni a sostener que sus interpretaciones tengan rango constitucional. Efectivamente, el Tribunal Constitucional es un poder constituido, que tiene como límites de su actividad no solo a la Carta Fundamental, sino también el conjunto de competencias y funciones distribuidos entre los diferentes poderes y órganos que forman parte de nuestro Estado Constitucional. Y es que en puridad, lo que se consagra en ordenamientos jurídicos como el peruano, que buscan responder a los parámetros propios de un Estado Constitucional, es la existencia de una pluralidad de intérpretes e interpretaciones vinculantes de la Constitución. En ese escenario, la interpretación vinculante ordinaria de la Constitución, y por ende, la primera a seguir y tomar en cuenta, es la del legislador. La interpretación de la Constitución a cargo de un Tribunal Constitucional es más bien la última, la de cierre en un ordenamiento jurídico estatal, y a la cual se recurre cuando hay omisión del legislador; o si lo dicho por quien legisla es contrario a la Constitución o corre el riesgo de serlo, por romper o amenazar romper con la presunción de constitucionalidad de las normas o actos a interpretarse. En este sentido, siendo sin duda el Tribunal el intérprete de cierre de la Constitución entre los diversos órganos que la interpretan, no es el único ni el primero que lo hace con carácter vinculante. Como es sabido, compete al legislador ser quien desarrolle, por lo general, las materias contenidas en la Constitución, independientemente de nuestra mayor o menor simpatía con ello. De esta forma, cuando se está ante una ley de desarrollo constitucional, esa norma sin duda contiene la interpretación ordinaria y legítima de la Constitución, y contra ella no puede ni debe irse si ha sido dictada conforme a la Constitución (es más, y como veremos cuando aquí se hable de sentencias interpretativas, muchas veces la labor del juez constitucional no será la de corregir la ley, sino de formular una interpretación vinculante que salve su constitucionalidad). En esos términos hay que entender la relación leyinterpretación del juez(a) constitucional, y, con mayor razón, la relación ley-precedente constitucional. La ley, en su caso, puede contener una interpretación vinculante de la Constitución que sólo puede ser dejada de lado por la labor del Tribunal Constitucional si no hay manera de salvar su constitucionalidad, ya sea a través de un precedente o de otro tipo de pronunciamiento. De otro lado, bien podemos estar ante supuestos donde no hay ley; donde dicha ley deja imprecisiones que pueden llevar a situaciones de inconstitucionalidad; o cuando la ley, puede tener comprensiones que generen riesgo de inconstitucionalidad. Estas situaciones de inconstitucionalidad, o de riesgo de inconstitucionalidad de lo dicho por el legislador, supuesto que habilita la labor interpretativa de la Constitución a través de un Tribunal Constitucional (que incluso puede dejar de lado la interpretación hecha por el Congreso), puede generarse por diversos motivos: omisión del legislador, que puede ser total (silencio del Congreso) o parcial (falta de pronunciamiento sobre algunos alcances que involucra la materia abordada por la ley); planteamiento de leyes con diversos sentidos normativos, algunos de los cuales pueden generar escenarios de inconstitucionalidad; planteamiento de leyes que permiten interpretaciones tan diversas entre sí que incluso pueden devenir en contrapuestas, siempre y cuando ello genere conflictos de competencias interinstitucionales y el resquebrajamiento y la violación de la limitación del poder consagrada por

la Constitución, y elemento central dentro de todo Estado Constitucional que se.precie de serlo. En estos casos, lo que corresponde a la interpretación de un Tribunal Constitucional, plasmada o no mediante un precedente, es precisar y complementar la interpretación del legislador para salvar su constitucionalidad, o circunscribir una eventual declaración de inconstitucionalidad, última alternativa a recurrir, en situaciones extremas y excepcionales. Luego de reseñada nuestra postura sobre la naturaleza jurídica de un precedente, mecanismo de defensa de una interpretación conforme a la Constitución dentro de un contexto donde se privilegia la presunción (iuris tantum) de constitucionalidad de las normas y actos, corresponde anotar que en el caso peruano para muchos no existiría una previsión constitucional o legal específica sobre cuántos votos se necesitan para emitir un precedente en nuestro Tribunal solamente se plasma una previsión general que en puridad debería ser la aplicable. Ahora bien, necesario aquí es anotar como luego de una experiencia inicial en la cual varios precedentes fueron emitidos con tres votos (8 de los 48 precedentes generados por el Tribunal Constitucional peruano están dentro de este supuesto), se fue afianzando una práctica que pide cinco votos para aprobar un precedente, modificarlo o sustituirlo por otro. Como dije en mi voto frente al pedido de aclaración sobre los alcances del caso Huatuco, esta práctica se presentaba como una razonable (busca evitar la comisión de un precedente con tres o menos votos, generando un mayor consenso dentro del mismo Tribunal para su aprobación). Siendo lo razonable en principio constitucional, no corresponde discutir entonces la presunción de constitucionalidad de la misma. Justo es anotar, sin embargo, lo señalado por el ponente de la propuesta que finalmente yo apoyé: el riesgo de que una minoría imponga, a pesar de haber perdido en el debate, su opinión a la mayoría, posibilidad que podría darse si se piden cinco o seis votos en un sentido para fijar un precedente, situación que confieso no había observado, y que conviene analizar con especial cuidado. En esa misma línea por cierto se encuentra lo señalado por autores como Humberto Nogueira, quien advierte de las restricciones a las labores propias de un Tribunal Constitucional que implica traducir mayorías calificadas muy altas. Ahora bien, y aun asumiendo que puede considerarse razonable pedir cinco votos conformes, eso no quiere señalar que no existan otras interpretaciones razonables a esgrimir en este tema, las cuales por cierto se encuentran dentro de lo constitucionalmente posible (concepto muchas veces utilizado por este mismo Tribunal para habilitar interpretaciones conformes a la Constitución en más de un caso, como lo demuestra lo recientemente propuesto por la actual composición del Tribunal frente a la Ley de Presupuesto), y, por ende, son respetuosas de una necesaria presunción de constitucionalidad. Es dentro de este escenario en el cual corresponde analizar la propuesta hecha por el colega magistrado que lleva a consagrar en el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional normativamente la exigencia de cuatro votos para establecer un precedente. Y es que si la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional peruano en su artículo 5 consagra como pauta la existencia de cuatro votos conformes para llegar a acuerdos en el Pleno, y solamente en forma taxativa prescribe dos supuestos distintos, resulta razonable pensar que un precedente (el cual finalmente debe ser siempre entendido como un acuerdo del Pleno del Tribunal, y no de una Sala en particular, por la vinculatoriedad de la interpretación que plantea) pueda emitirse si se cuenta con cuatro votos conformes en un sentido. Bien podría decirse que donde la ley no distingue, y con ello no genera situaciones de riesgo de inconstitucionalidad, no es razonable efectuar distinciones. Ahora bien, si lo que aquí se alega es la existencia de una omisión del legislador, la tarea interpretativa del Tribunal para subsanar esta omisión responderá a parámetros de razonabilidad (y por ende, puede gustar más o menos, pero es constitucional) si señala la necesidad de una mayoría de cuatro votos sobre siete para dictar un precedente, o modificar uno ya existente. Cosa distinta es si lo plasmado gusta mucho, poco o nada. Asunto diferente es si se considera que lo plasmado no es del todo conveniente, o lo que corre el riesgo de devenir en inconveniente es el momento de plantear esta precisión normativa. Estas consideraciones son sin duda

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