Norma Legal Oficial del día 14 de octubre del año 2015 (14/10/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

Miércoles 14 de octubre de 2015 /

El Peruano

del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, que también adopta decisiones por mayoría absoluta de sus miembros [4 votos conformes], que al igual que nuestro Tribunal, está integrado por siete magistrados3. Fuera de esta parte del continente, es similar el tratamiento de las mayorías necesarias para que el Tribunal adopte criterios. Así sucede con el Tribunal Supremo Federal de los Estados Unidos, que está compuesto por nueve magistrados, y adopta decisiones con el voto conforme de cinco de sus magistrados. Sus criterios, en virtud del principio de stare decisis, son vinculantes para todos los Estados, y no exigen mayorías calificadas. En Italia, la Corte Constitucional está integrada por quince jueces, requiriéndose la presencia de 11 de ellos para que pueda funcionar. Y sus decisiones las adopta con la mayoría absoluta de los magistrados que votaron; o sea, por 8 magistrados cuando todos estuvieron presentes o, cuando la sesión contó con el quórum mínimo, incluso con el voto conforme solo de seis de sus magistrados. El caso no difiere mayormente con los tribunales constitucionales de Alemania o de España. En el primero de ellos, las decisiones las adoptan sus salas (senados), que están integrados por 8 magistrados, para lo que se requiere contar con el voto conforme de la mayoría de los que participaron en la decisión. En España sucede una cosa semejante, pues las decisiones que adopte el Pleno, las salas o las secciones se adoptan con la mayoría de los magistrados que participaron en la deliberación. La misma situación puede observarse a nivel del derecho procesal supranacional. Ese es el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, como se sabe, tiene entre sus competencias no solo resolver casos contenciosos, sino también absolver consultas acerca de los alcances de los diversos artículos de la Convención Americana de Derechos Humanos. Pues bien, conforme al Reglamento de la referida Corte, "[l] as decisiones de la Corte se tomarán por mayoría de los jueces presentes en el momento de la votación" [art. 16.3]. Si tenemos en cuenta que la Corte está integrada por 7 magistrados [artículo 4 de su Estatuto], la mayoría, en ciertos casos, es menor a la mayoría absoluta, y todo ello pese a que el referido tribunal determina el alcance de las obligaciones de todos los Estados a nivel de la región. Semejante es el caso del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, cuyo artículo 51 de su Reglamento establece que: "[a] menos que en el Pacto o en otros artículos del presente reglamento se disponga otra cosa, las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de los miembros presentes"4. De esta forma, en un órgano compuesto por 18 especialistas, las decisiones, que implican, en muchas oportunidades, la interpretación de las disposiciones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pueden ser adoptadas incluso por 7 integrantes. Por último, un régimen de mayoría más o menos semejante se ha establecido para que la Sala Penal y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República adopten "doctrina jurisprudencial vinculante" o "precedentes judiciales", respectivamente. En el caso de la Sala Penal, estableciéndose que se requiere la mayoría absoluta de los miembros del Pleno Casatorio; en tanto que la Sala Civil, solo la mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio. En suma, pues, la enmienda del Reglamento Normativo no es extravagante ni una rara avis en el derecho comparado. A modo de conclusión subrayo que la modificación del artículo 10 del RNTC está amparada en razones que van desde la previsibilidad, la seguridad jurídica y el fortalecimiento de la institucionalidad del TC, hasta la práctica procedimental ecuménica. Y, last but not least, no puedo dejar de lamentar que los supuestos argumentos que sostienen la discrepancia del "voto en contra", ostenten, antes que persuasión y consistencia argumental, ligereza e irreflexión, amén de una vistosa inconsecuencia. Lima, octubre 7 de 2015.

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA I. CONSIDERACIONES GENERALES Una de las principales obligaciones de todo Tribunal Constitucional es la de emitir pronunciamientos que, para cumplir a cabalidad con sus actuales responsabilidades (interpretación vinculante de la Constitución; constitucionalización del Derecho; constitucionalización de la política; convencionalización del Derecho; labores de integración social (y sus implicancias en tareas de cohesión social, inclusión social, reconciliación social y prevención); mediación bajo parámetros jurídicos ante importantes problemas sociales, económicos o políticos en una sociedad determinada), reúnan y respeten ciertas pautas que aseguren su predictibilidad. En ese sentido, y a pedido de uno de mis colegas, se planteó la conveniencia de debatir sobre la necesidad de solicitar cinco votos conformes para obtener cualquier sentencia interpretativa, asimilando esta exigencia a la legalmente prescrita para la declaración de la inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley. Esta propuesta, a su vez, generó una contrapropuesta, formulada por otro de mis colegas. Esta nueva iniciativa partió de constatar que hasta ahora no existía previsión normativa específica sobre cuántos votos se necesitan para fijar un precedente, o para elaborar una sentencia interpretativa. Sin embargo, también se constataba que en puridad no había omisión alguna, pues la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional vigente, ley emitida cuando ya el Tribunal generaba precedentes (desde el caso Municipalidad Distrital de Lurín) y sentencias interpretativas (desde el caso Tineo Silva) y cuya constitucionalidad nadie ha discutido, establece que todos los acuerdos del Tribunal se obtienen, salvo en dos casos específicos, taxativamente señalados, con la mayoría simple de votos emitidos en un mismo sentido. Tomando en cuenta las actuales previsiones de quórum dcel Tribunal constitucional, ello en principio se traduce en contar con cuatro votos conformes. Consecuencia de estas constataciones es que aparece la propuesta, hecha por este colega, destinada a solicitar tanto para la generación de un precedente como para la elaboración de sentencias interpretativas, la existencia de cuatro votos conformes. Frente a esta propuesta, quienes alentaban la primera iniciativa alegaron en un primer momento que ya había asentada una práctica de exigir cinco votos para fijar un precedente, y luego, anotaron la existencia de un precedente (emitido en un proceso de inconstitucionalidad contra la Ley de barrera electoral) que pediría la existencia de cinco votos conformes para la emisión de sentencias interpretativas manipulativas. Ante este estado de la cuestión, me toca aquí explicar el sentido de mi voto, destinado a acoger la iniciativa planteada en el sentido de establecer explícitamente en el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, y en similar tenor de sdu Ley Orgánica, la exigencia de contar con mayoría simple, la cual se traduce en cuatro votos conformes en un mismo sentido para dictar un precedente o para aprobar una sentencia interpretativa. Corresponde entonces aquí, para entender a cabalidad lo debatido y acordado, hacer algunas anotaciones sobre la naturaleza y alcances tanto del precedente constitucional como de las sentencias interpretativas en el Perú, tarea que iniciaré de inmediato.

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CARLOS RAMOS NUÑEZ

La Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional establece, en el artículo 29, que "[l]a Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en conocimiento de los asuntos señalados en el parágrafo primero del artículo anterior, dictará las resoluciones por mayoría absoluta de votos". En el parágrafo primero del artículo 28, al que se hace referencia en el citado artículo, se menciona que la Sala Plena tiene competencia jurisdiccional para "[c]onocer y resolver las acciones de inconstitucionalidad directas o de carácter abstracto sobre leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales". El artículo 37 del referido instrumento establece que "[d]oce miembros del Comité constituirán quórum". El Comité está compuesto por 18 miembros.

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