Norma Legal Oficial del día 28 de octubre del año 2015 (28/10/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 100

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NORMAS LEGALES

Miércoles 28 de octubre de 2015 /

El Peruano

Estado, de carácter obligatorio, que tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral del país. Con tal propósito, la Constitución Política del Perú otorga a los gobiernos regionales autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Que, el Artículo 8º de la Ley de Bases de Descentralización, precisa que la autonomía es el derecho y la capacidad efectiva del Gobierno en sus tres niveles de normar, regular y administrar los asuntos públicos de su competencia, de la misma forma en el Artículo 35º inciso "n" de la misma norma señala como competencia exclusiva de los Gobiernos Regionales promover el uso sostenible de los recursos forestales y de diversidad biológica. Que, la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales en su Artículo 10º establece que son competencias exclusivas normar sobre los asuntos y materia de su responsabilidad y promover el uso sostenible de los recursos forestales y de la diversidad biológica. El mismo dispositivo normativo señala como competencias compartidas, la gestión sostenible de los recursos naturales y el mejoramiento de las reservas y áreas naturales protegidas regionales y en su Artículo 53º literal "d" establece que es función del gobierno regional proponer la creación de áreas de conservación regional en el marco del sistema Nacional de Áreas Protegida. Que, el Artículo 1º de la Ley General del Ambiente Nº 28611, establece que toda persona tiene derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país. Así mismo en su Artículo 20º señala que la planificación y el ordenamiento territorial tienen por finalidad complementar la planificación económica social económica, social y ambiental con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre territorio y orientar su conservación y aprovechamiento sostenible y el Artículo 52º establece que las competencias ambientales del estado, son ejercidas por organismos constitucionales autónomos, autoridades de gobierno nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales(...). Que, la Ley Nº 28245 Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental (SNGA) Artículo 2º y 3º; establece la constitución, las competencias, funciones ambientales y finalidad del Sistema cuyo contenido de la norma señalada establece textualmente lo siguiente: Artículo 2.- Del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, 2.1. El Sistema Nacional de Gestión Ambiental se constituye sobre la base de las instituciones estatales, órganos y oficinas de los distintos ministerios, organismos públicos descentralizados e instituciones públicas a nivel nacional, regional y local que ejerzan competencias y funciones sobre el ambiente y los recursos naturales; así como por los Sistemas Regionales y Locales de Gestión Ambiental, contando con la Participación del sector privado y la sociedad civil. 2.2. El ejercicio de las funciones ambientales a cargo de las entidades públicas se organiza bajo el Sistema Nacional de Gestión Ambiental y la dirección de su ente rector, Artículo 3.- De la finalidad del Sistema.- El Sistema Nacional de Gestión Ambiental tiene por finalidad orientar, integrar, coordinar, supervisar, evaluar y garantizar la aplicación de las políticas, planes, programas y acciones destinados a la protección del ambiente y contribuir a la conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales. Que, el Decreto Supremo Nº 008-2005-PCM, Reglamento de la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, en su Artículo 3º textualmente seña la que: "la política Nacional Ambiental constituye fin conjunto de lineamientos, objetivos, estrategias, metas, programas e instrumentos de aplicación de carácter público; que tiene como propósito definir y orientar el accionar de las entidades del Gobierno Nacional, Gobierno Regional y del Gobierno Local; del sector privado y la sociedad civil, en materia de protección del ambiente y conservación de los recursos naturales, contribuyendo la descentralización y la gobernabilidad del país".

Que, el Artículo 7º de la Ley Nº 26839, Ley de Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica: establece que La Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica constituye el principal instrumento de planificación para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley (26839) y el Convenio. En ella se establecerán los programas y planes de acción orientados a la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la Participación justa y equitativa en los beneficios derivados de su utilización. Que, el Artículo 3º del Decreto Supremo 0682001- PCM, Reglamento de la Ley de Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica; señala que: la Diversidad Biológica y sus componentes, constituyen recursos estratégicos para el desarrollo del país y deben utilizarse equilibrando las necesidades de conservación con consideraciones sobre inversión y promoción de la actividad privada. El Estado debe velar por que la diversidad biológica y sus componentes sean efectivamente conservados y utilizados sosteniblemente. Que, el Artículo 1º de la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, señala que, (...) Las Áreas Naturales Protegidas son los espacios continentales y/o marinos del territorio nacional, expresamente reconocidos y declarados como tales, incluyendo sus categorías y zonificaciones, para conservar la diversidad biológica y demás valores asociados de interés cultural, paisajístico y científico, así como por su contribución al desarrollo sostenible del país (...). De igual forma en su Artículo 11º prescribe que, los Gobiernos Descentralizados de nivel regional podrán gestionar, ante el ente rector a que se refiere la presente ley, la tramitación de la creación de un Área de Conservación Regional en su jurisdicción, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 7º de la presente ley. Las Áreas de Conservación Regional se conformarán sobre áreas que teniendo una importancia ecológica significativa, no clasifican para ser declaradas como áreas del Sistema Nacional. En todo caso, la Autoridad Nacional podrá incorporar al Sistema Nacional de Áreas Protegidas por el Estado SINANPE, aquellas áreas regionales que posean una importancia o trascendencia nacional. Que, conforme al Artículo 11º de la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, concordante con el inciso d) del Artículo 53º de la Ley Nº 27867, los Gobiernos Regionales están facultados para gestionar o proponer ante el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SINANPE, la creación de Áreas de Conservación Regional en su jurisdicción; las mismas que se conforman sobre áreas que, teniendo una importancia ecológica significativa no califican para ser declaradas como Áreas del Sistema Nacional. Que, el Decreto Supremo Nº 038-2001-AG. Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas en su Artículo 41º establece los niveles de las Áreas Naturales Protegidas, cuyo contenido textualmente establece lo siguiente: Artículo 41.- Niveles de las Áreas Naturales Protegidas, 41.1 La Ley distingue tres niveles de Áreas Naturales Protegidas: a) Áreas de Administración Nacional; b) Áreas de Administración Regional; y c) Áreas de Conservación Privada. Que, el Decreto Supremo Nº 012-2009-MINAM, emanada del Ministerio del Ambiente; aprueba la Política Nacional del Ambiente y la entidad correspondiente para su desarrollo, dirección, supervisión y ejecución; mediante sus Artículos 1º y 2º que taxativamente señalan lo siguiente: Artículo 1º.- Aprobación de la Política Nacional del Ambiente, Aprobar la "Política Nacional del Ambiente" cuyo texto en anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo, Artículo 2º.- Desarrollo, dirección, supervisión y ejecución, El Ministerio del Ambiente es el encargado de formular, planear, dirigir coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la Política Nacional del Ambiente que se aprueba por el Artículo precedente, así como de aprobar los planes, programas y normatividad que requiera para el cumplimiento de la misma. Que, el Decreto Supremo Nº 102-2001-PCM, aprueba en el Artículo 1º la Estrategia de Nacional de la Diversidad Biológica del Perú y en su Artículo 2º dispone su obligatorio cumplimiento y debe ser incluida en las políticas, planes y programas sectoriales. Que, el Decreto Supremo Nº 016-2009-MINAM, en el Artículo 1º aprueba la actualización del Plan Director de

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