Norma Legal Oficial del día 28 de octubre del año 2015 (28/10/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 87

El Peruano / Miércoles 28 de octubre de 2015

NORMAS LEGALES

564857

Nº 053-98-EF/SAFP, referido a Gestión Empresarial, conforme al siguiente texto: "SUB CAPÍTULO I-A DE LOS DIRECTORES INDEPENDIENTES DE LA AFP Artículo 6°-A.- Definición. Director independiente es aquel director titular, suplente o alterno que es seleccionado por su trayectoria profesional, honorabilidad, suficiencia e independencia económica y que, a la vez, cumpla con las disposiciones siguientes: a) No se encuentre vinculado con la AFP, con su grupo económico, ni con los accionistas principales de la AFP; b) No se haya encontrado vinculado con la AFP, con su grupo económico, con los accionistas principales de la AFP, en un periodo mínimo de tres (3) años consecutivos anteriores a su designación; c) No sea ni haya sido presidente del directorio de la AFP, en un periodo mínimo de tres (3) años consecutivos anteriores a su designación. Para determinar la vinculación, se aplica complementariamente lo establecido en las Normas especiales sobre vinculación y grupo económico, aprobadas mediante Resolución SBS N° 5780-2015 y aquellas normas que sobre dicha materia emita la Superintendencia. A dicho efecto, son accionistas principales aquellas personas naturales o jurídicas que tienen la propiedad del cinco por ciento (5%) o más de las acciones de la AFP. El director independiente de una AFP puede ser director independiente de otras empresas de su grupo económico. Artículo 6°-B.- Designación. En el proceso de designación de directores, la AFP debe considerar en la nómina por lo menos a dos (2) directores independientes titulares y, en el caso, de considerar suplentes o alternos, estos deben tener la misma calidad de independientes para reemplazar a los directores titulares. Los directores independientes deben cumplir con los criterios señalados en el artículo 6°-A y las condiciones y requisitos establecidos en el Reglamento del TUO de la Ley del SPP para cualquier director de una AFP. Complementariamente, la AFP debe revelar los perfiles y/o criterios de idoneidad que deben cumplir para la selección de sus directores independientes, lo que debe constar en un documento de la AFP del tipo Reglamento del directorio, código o manual de buen gobierno corporativo, o similar. Artículo 6°-C.- Encargos del director independiente. Los directores independientes se encargan de lo siguiente: a) Informar al presidente y al auditor interno sobre cualquier situación de incumplimiento del marco normativo especialmente relacionado a la revelación de información a los afiliados. b) Elaborar un informe anual dirigido al Consejo de Participación Ciudadana en Seguridad Social (COPAC), conforme a lo indicado en el artículo 6º-D. c) Integrar el Comité de Auditoría de la AFP, siendo uno de ellos miembro titular del comité. Artículo 6°-D.- Revelación de información a los afiliados. Los directores independientes de la AFP deben elaborar un informe anual dirigido al Consejo de Participación Ciudadana en Seguridad Social (COPAC). La elaboración de dicho informe puede ser de carácter individual por director independiente o puede ser un informe colectivo que recoja las opiniones de todos los directores independientes de la AFP. Dicha información en ningún caso puede contravenir las disposiciones de reserva, secreto comercial o confidencialidad de la información por la participación de la AFP. El informe anual que los directores independientes emitan al COPAC debe centrarse en la labor que han realizado en la AFP en la cual se desempeñan como directores independientes, y debe contener como mínimo lo siguiente: a) Opinión acerca del nivel de cumplimiento de la política y normas de transparencia de la información de la AFP;

b) Mecanismos implementados para llevar a cabo las labores de orientación y/o transparencia de información hacia los afiliados; c) Evaluación de las propuestas planteadas por el COPAC, así como el nivel de implementación de las sugerencias y/o propuestas ciudadanas generadas en el COPAC; d) Opinión acerca del nivel de cumplimiento del buen gobierno corporativo en la AFP, de acuerdo al artículo 21°B de la Ley de la Reforma; e) Sanciones consentidas de la AFP impuestas por infracciones en materia de transparencia de información, así como las medidas de superación propuestas y/o implementadas por la AFP al respecto; y, f) Otros temas que se consideren relevantes para el cumplimiento de la obligación sobre transparencia de información hacia los afiliados de su administradora. El plazo de entrega del informe anual es de noventa (90) días calendarios posteriores al cierre del ejercicio anterior. El director independiente debe enviar una copia del informe anual enviado al COPAC a la AFP con el fin de que esta revele su contenido a sus afiliados y lo publique en su página web, en un lugar visible, dentro de los quince (15) días calendario de haberlo recibido. Asimismo, en un plazo similar, la AFP podrá individualizar el envío del contenido del informe a sus afiliados, utilizando medios electrónicos." Artículo Segundo.- Incorporar la Sétima Disposición Final y Transitoria al Título III del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 053-98-EF/SAFP, referido a Gestión Empresarial, conforme al siguiente texto: "Sétima.- En tanto no se encuentre en funciones el Consejo de Participación Ciudadana en Seguridad Social (COPAC), el informe anual que emitan los directores independientes en virtud de lo establecido en el artículo 6º-D del presente título, deberá ser dirigido a la AFP, siéndole a esta aplicable los compromisos de revelación de información previstos en el precitado artículo." Artículo Tercero.- Sustituir el artículo 1° del Reglamento de la Gestión Integral de Riesgos, aprobado por la Resolución SBS N°37-2008 y sus normas modificatorias por el siguiente texto: "Artículo 1°.- Alcance El presente Reglamento será de aplicación a las empresas señaladas en los artículos 16° y 17° de la Ley General, en adelante empresas. También será de aplicación a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (CMAC), la Caja Municipal de Crédito Popular, el Fondo de Garantía para Préstamos a la Pequeña Industria (FOGAPI), el Banco de la Nación, el Banco Agropecuario, la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), el Fondo MIVIVIENDA S.A., las Derramas y Cajas de Beneficios bajo control de la Superintendencia, la Federación Peruana de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (FEPCMAC) y el Fondo de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (FOCMAC), en tanto no se contrapongan con las normativas específicas que regulen el accionar de estas empresas." Artículo Cuarto.- Incorporar las siguientes infracciones en las secciones II y III del Anexo 4 "Infracciones Específicas del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones" del Reglamento de Sanciones aprobado por la Resolución SBS N° 8162005 y sus modificatorias, según se indica a continuación: En la sección II Infracciones graves Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones: "176F) El director independiente que incumple o cumple fuera del plazo con la entrega del informe anual al Consejo de Participación Ciudadana en Seguridad Social (COPAC).

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