Norma Legal Oficial del día 28 de octubre del año 2015 (28/10/2015)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 92

564862

NORMAS LEGALES

Miércoles 28 de octubre de 2015 /

El Peruano

e) Implementar las políticas y procedimientos para asegurar la adecuada gestión de riesgos de LA/FT. f) Verificar que el personal de la empresa cuente con el nivel de capacitación apropiado para los fines del sistema de prevención del LA/FT, que incluye la adecuada gestión de los riesgos de LA/FT. g) Verificar que el sistema de prevención del LA/FT incluya la revisión de las listas señaladas en el Anexo N° 1 - Listados que contribuyen a la prevención del LA/FT. h) Proponer señales de alerta a ser incorporadas en el manual. i) Llevar un registro de aquellas operaciones inusuales que, luego del análisis respectivo, no fueron determinadas como sospechosas. j) Evaluar las operaciones y en su caso, calificarlas como sospechosas y comunicarlas, manteniendo el deber de reserva al que hace referencia el artículo 12° de la Ley, a través de los ROS a la UIF-Perú, en representación del sujeto obligado. k) Emitir informes anuales sobre su gestión. l) Verificar la adecuada conservación y custodia de los documentos relacionados al sistema de prevención del LA/FT. m) Actuar como interlocutor del sujeto obligado ante la UIF- Perú, en los temas relacionados a su función. n) Atender los requerimientos de información o de información adicional y/o complementaria solicitada por las autoridades competentes. o) Informar respecto a las modificaciones e incorporaciones al listado de países de alto riesgo y no cooperantes publicado por el Grupo de Acción Financiera Internacional - GAFI. p) Las demás que sean necesarias o establezca la Superintendencia para vigilar el funcionamiento y el nivel de cumplimiento del sistema de prevención del LA/FT. SUB CAPITULO III CONOCIMIENTO DEL CLIENTE, DEL TRABAJADOR Y DEL MERCADO Artículo 15.- Determinación de clientes Cliente es toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que solicita y recibe del sujeto obligado, en forma habitual u ocasional, la prestación de algún servicio o el suministro de cualquier bien propio de la actividad que desarrolla. Se considera como cliente al ejecutante y al beneficiario de la operación de compra y venta de divisas. Es cliente habitual el que realiza (ejecutante) y/o es beneficiario de operaciones de compra y venta de divisas, de manera frecuente, independientemente del monto involucrado en la operación. Es cliente ocasional el que realiza (ejecutante) y/o es beneficiario de operaciones de compra y venta de divisas, de manera esporádica. La Ley, el Reglamento y esta Norma son aplicables a todos los clientes del sujeto obligado, independientemente de sus características particulares o de la frecuencia con la que realizan operaciones. Artículo 16.- Conocimiento del beneficiario final del cliente Para el sistema de prevención del LA/FT, el beneficiario final es la persona natural en cuyo nombre se realiza una transacción y/o que posee o ejerce el control efectivo final sobre un cliente a favor del cual se realiza una operación. Es deber permanente de los sujetos obligados identificar a los beneficiarios finales de los servicios que suministren y tomar las medidas razonables para verificar su identidad, de modo que estén convencidos, hasta donde la debida diligencia lo permita, de que se conoce quién es el beneficiario final. Para el caso de personas jurídicas y entes jurídicos, en caso no pueda determinarse quién detenta el control efectivo final, por participación mayoritaria, se considera a quien ejerce el control por otros medios; y, solo cuando en dichos casos no se identifique a una persona natural, se considerará a la persona natural que desempeñe funciones de dirección y/o gestión. En el caso de fideicomisos, se debe determinar la identidad del fideicomisario y, en caso corresponda, del destinatario de los bienes remanentes. En caso que los fideicomisarios fueran más de cinco (5), debe identificarse a los representantes y procuradores designados por las juntas; salvo lo previsto en el artículo 267° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia

de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus normas modificatorias. Lo contemplado en el presente artículo resulta aplicable sin importar el régimen de debida diligencia al que se encuentre sometido el cliente. Artículo 17.- Etapas de la debida diligencia en el conocimiento del cliente 17.1 El proceso de debida diligencia en el conocimiento del cliente consta de las siguientes etapas: a) identificación, b) verificación y c) monitoreo. La realización parcial o total de cada una de las etapas se encuentra en función a lo establecido en esta norma: a) Etapa de identificación.- consiste en desarrollar e implementar procedimientos para obtener la información que permita determinar la identidad de un cliente o beneficiario final. b) Etapa de verificación.- implica la aplicación de procedimientos de verificación con respecto a la información proporcionada por los clientes y, de ser el caso, de su beneficiario final con el objetivo de asegurarse que han sido debidamente identificados. c) Etapa de monitoreo.- tiene por propósito asegurar que las operaciones que realizan los clientes sean compatibles con la información declarada por los clientes (perfil), y resulta aplicable para clientes habituales. El monitoreo permite reforzar y reafirmar ,el conocimiento que poseen los sujetos obligados sobre sus clientes, así como obtener mayor información cuando se tengan dudas sobre la veracidad o actualidad de los datos proporcionados por los clientes. Los sujetos obligados deben determinar la frecuencia en que realizan esta etapa considerando los riesgos de LA/FT que enfrentan. 17.2 Cuando el sujeto obligado no se encuentre en la capacidad de cumplir con las medidas de debida diligencia en el conocimiento del cliente debe proceder de la siguiente manera: i) no iniciar relaciones comerciales, no efectuar la operación y/o terminar la relación comercial iniciada; y/o ii) evaluar la posibilidad de efectuar un reporte de operaciones sospechosas (ROS) con relación al cliente. 17.3 En caso de que el sujeto obligado tenga sospechas de actividades de LA/FT y considere que el efectuar acciones de debida diligencia alertaría al cliente, debe reportar la operación sospechosa a la UIF-Perú, sin efectuar dichas acciones. Estos casos deben encontrarse fundamentados y documentados. Artículo 18.- Conocimiento del cliente y debida diligencia 18.1 Los sujetos obligados deben identificar a sus clientes, en cada operación, de acuerdo con lo siguiente: a) Régimen simplificado de debida diligencia en el conocimiento del cliente.En el caso de clientes que realicen operaciones por montos inferiores a los US$ 5,000.00 (cinco mil y 00/100 dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional u otras monedas, el sujeto obligado debe solicitar la presentación del documento de identidad del ejecutante, salvo que se trate de clientes que realicen operaciones menores a US$ 200.00 (doscientos y 00/100 dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional u otras monedas, en cuyo caso -para efectos de esta Normano será exigible la presentación de documento alguno, sin perjuicio de las demás obligaciones exigidas por las normas vigentes. b) Régimen general de debida diligencia en el conocimiento del cliente.En el caso de clientes que realicen operaciones por montos iguales o superiores a los US$ 5,000.00 (cinco mil y 00/100 dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional u otras monedas, el sujeto obligado debe solicitar a la persona que realiza la operación (ejecutante), la presentación de la siguiente información mínima y documentos siguientes: 1. Nombres y apellidos. 2. Tipo y número del documento de identidad, con la presentación de dicho documento.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.