Norma Legal Oficial del día 20 de julio del año 2016 (20/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Miércoles 20 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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de los instrumentos de inversión objeto de la operación, en cualquier fecha durante la vigencia de la misma bajo la modalidad de vencimiento flexible o abierto. d) En su inicio y término deben realizarse bajo la modalidad de "delivery versus payment". e) Las operaciones, incluyendo los instrumentos de inversión y los recursos, deben estar expresados en la moneda de algún Estado que cumpla con lo dispuesto en el artículo 3º del Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior. f) Los instrumentos de inversión que adquieran las Carteras Administradas cuando actúen como reportantes deben ser de alta calidad crediticia y liquidez. Para tal efecto, la AFP debe definir en la política de inversiones de cada tipo de Fondo: un listado de tipos de instrumentos de inversión que puedan ser objeto de operaciones de reporte, categoría de riesgo mínima, monedas, garantía permitida, márgenes de garantía adecuados para dichas operaciones, custodio, y otras características de riesgo; así como, indicar los límites internos para dichos instrumentos de inversión. g) En caso los instrumentos de inversión adquiridos en una operación de reporte generen derechos económicos durante la vigencia de la operación, estos derechos corresponden al reportado; mientras que los derechos políticos corresponden al reportante. h) Los instrumentos de inversión que se adquieran en una operación de reporte no deben encontrarse en tránsito, ni estar sujetos a gravamen, embargo, prenda o limitación de alguna clase." "Artículo 17º.- Mecanismos de negociación, agentes intermediaros e instituciones que participan en las operaciones de reporte. (...) c) Agentes intermediarios: i. Estar autorizado por la respectiva autoridad reguladora y/o supervisora para actuar como agente intermediario de operaciones de reporte. En caso de intermediarios extranjeros, ser una entidad supervisada por las autoridades competentes de algún Estado que posea, para sus títulos de deuda de largo plazo, una calificación internacional no menor a "BBB", conforme a las equivalencias de calificación establecidas en el Título X, otorgada por al menos dos de las empresas clasificadoras de riesgo internacional. ii. Contar con procedimientos de regulación y control de las operaciones de reporte. iii. Contar con procedimientos para resolver conflictos entre la AFP y los agentes intermediarios a través de sus respectivos órganos de gobierno. iv. Ejercer o contratar los servicios de custodia de los instrumentos de inversión objeto de la operación de reporte. v. Contar con procedimientos para valorizar diariamente los instrumentos de inversión objeto de la operación de reporte, y liberarlos cuando proceda. vi. Proporcionar a la AFP y a la Superintendencia un acceso en línea o reportes periódicos con la información actualizada y detallada de las operaciones de reporte, así como proporcionar los reportes que la AFP solicite relacionada con sus operaciones. vii. No actuar como agente reportado o reportante en operaciones de reporte y, a su vez, como agente intermediario con una misma AFP. viii. En el caso de intermediarios del exterior debe tener una experiencia mínima de tres (3) años como agente intermediario, el monto de sus operaciones de reporte promedio de los últimos tres meses no sea inferior a diez mil millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10 000 000 000) o su equivalente en las monedas señaladas en el artículo 3º del Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior, y poseer para sus títulos de deuda de largo plazo, una calificación no menor a "BBB", otorgada por alguna de las empresas clasificadoras constituidas en el exterior, considerando las equivalencias de clasificación de riesgo establecidas en el Título X.

En adición a lo señalado en el literal c), las entidades de custodia y los agentes intermediarios, incluyendo las entidades de custodia locales y extranjeras que actúen como agentes intermediarios, deben formar parte del Listado de Elegibilidad de las AFP." "Artículo 17Aº.- Garantía. Para efectos del presente subcapítulo, se utiliza el término "garantía" para referirse tanto a los instrumentos de inversión objeto de la operación como a los instrumentos de inversión u efectivo que constituyen el "margen de garantía", los cuales son otorgados por el reportado al reportante para garantizar la devolución de los recursos y su rendimiento que han sido pactados en la operación de reporte. El valor de la garantía incluye un margen de garantía, el cual es determinado como un porcentaje sobre el valor de mercado de los instrumentos de inversión objeto de la operación. La garantía debe constituirse con activos de alta calidad crediticia y liquidez, definidos por la AFP en las políticas de inversiones de cada tipo de Fondo. Se debe evaluar de manera diaria la garantía, y en caso de presentarse déficit, el reportado debe reponer la garantía conforme a las disposiciones pactadas para tal efecto en los contratos a los que hace referencia el artículo 17B . En caso de incumplimiento de la reposición de garantía o de la devolución de los valores objeto de la operación de reporte, la AFP puede reconocer la propiedad de la garantía a favor de las Carteras Administradas. Reconocida la propiedad, la AFP debe evaluar la elegibilidad de la garantía con la finalidad de evaluar su incorporación en el Listado de Elegibilidad de instrumentos u operaciones de inversión, o transferir la garantía a terceros." "Artículo 17Bº.- Contratos y condiciones mínimas. (...) b) La obligación del agente intermediario de administrar las operaciones de reporte, mediante la selección de las contrapartes, control diario, y designación de la entidad de custodio conforme al numeral iv), literal c, del artículo 17 del presente subcapítulo. c) La obligación del agente intermediario de valorizar en forma diaria los instrumentos de inversión involucrados en la operación de reporte, requerir al enajenante la reposición del margen de garantía en caso de ser necesario y la devolución de los recursos entregados por las Carteras Administradas. d) La obligación del agente intermediario de mantener las cuentas correspondientes a las operaciones de reporte de manera segregada a nombre de las Carteras Administradas. e) La obligación del agente intermediario de requerir al reportante el pago de los derechos económicos de los instrumentos de inversión otorgados a favor de las Carteras Administradas cuando ésta actúe como reportado. f) La responsabilidad del agente intermediario por el incumplimiento doloso o culposo de las disposiciones contractuales y deber fiduciario respecto a las Carteras Administradas. g) La obligación del agente intermediario de proporcionar a la AFP y a la Superintendencia un acceso en línea o reportes periódicos con la información actualizada y detallada de las operaciones de reporte, así como proporcionar los reportes que la AFP solicite relacionada con sus operaciones. Tratándose de operaciones con empresas del sistema financiero del país, ya sea de manera bilateral o a través de agentes intermediarios, estas deben regirse por los contratos autorizados por la Superintendencia, los cuales deben contener una cláusula que cumpla con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Operaciones de Reporte o norma que la sustituya." "Artículo 17Dº.- Límites máximos de inversión. Para efectos de los límites máximos de inversión, los fondos colocados por la AFP como reportante, son considerados pertenecientes a las Carteras Administradas. Los

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