Norma Legal Oficial del día 20 de julio del año 2016 (20/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Miércoles 20 de julio de 2016 /

El Peruano

la Municipalidad Distrital de Yaután, remitieron copias fedateadas del acta de sesión extraordinaria del 27 de mayo de 2016 y del Acuerdo de Concejo N° 050-2016MDY, de la misma fecha, a través de los cuales se aprobó la suspensión de José Luis del Carpio Melgarejo, por la causal contemplada en el 3 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Asimismo, mediante el Informe N° 021-2016-MDY/SG, de fecha 20 de junio de 2016 (fojas 110), se comunica que el Acuerdo de Concejo N° 050-2016-MDY, por medio del cual se aprobó la suspensión del alcalde, quedó consentido, a raíz de haber concluido el plazo respectivo para interponer recurso de apelación. CONSIDERANDOS 1. La causal de suspensión por mandato de detención tiene por finalidad contar con autoridades en plena capacidad para ejercer las competencias que la ley les otorga, pues si la autoridad municipal se encuentra detenida o en la clandestinidad, no podrá ejercer funciones propias de su cargo. 2. Así, para que se configure la causal de suspensión, regulada en el artículo 25, numeral 3, de la LOM, es suficiente que el mandato de detención se encuentre vigente, sin considerar si se ha ejecutado o no. Ahora bien, con mayor razón, deberá aplicarse dicha causal cuando sobre la autoridad exista una orden de captura o se encuentre recluida en un centro penitenciario, como sucede en los casos en que el órgano jurisdiccional impone una pena privativa de la libertad efectiva. Esto es así porque se debe tomar en cuenta que la razón de ser de esta causal es que las autoridades electas puedan ejercer con normalidad las funciones asignadas. Dicho criterio ha sido señalado en las Resoluciones N° 10262013-JNE, N° 359-2014-JNE, N° 238-A-2015-JNE y N° 0327-A- 2015-JNE. 3. En efecto, la figura de la suspensión contenida en el citado dispositivo legal de la LOM tiene por finalidad garantizar la continuidad y el normal desarrollo de la gestión municipal, la cual puede resultar entorpecida por la imposibilidad del alcalde o regidor de ejercer las funciones y competencias propias de su cargo. 4. Debido a ello, si bien el mandato de detención es una situación distinta a la imposición de una pena privativa de la libertad efectiva, este colegiado considera que también procede disponer la suspensión de una autoridad en este último caso por los efectos similares que se producen en ambas situaciones, pues las autoridades están impedidas de poder ejercer su cargo, ya que se encuentran en la clandestinidad o están recluidas en un centro penitenciario. 5. En esa medida, equiparar el mandato de detención con la imposición de una pena privativa de la libertad efectiva, como la impuesta en el casos de autos, a efectos de la aplicación de la suspensión de una autoridad municipal, no configura una interpretación extensiva del numeral 3 del artículo 25 de la LOM, sino una interpretación teleológica, pues se toma en consideración la finalidad de la figura de la suspensión, que busca garantizar la continuidad y el normal desarrollo de las actividades propias de la gestión municipal. Este criterio fue expresado en las Resoluciones N° 0327-A-2015-JNE, 0372-B-2015 y 1004-2016-JNE. 6. Ahora, en relación a la firmeza del mandato judicial, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha considerado que basta que la orden de captura haya sido emitido y esté vigente para que concurra la causal de suspensión del ejercicio del cargo, caso en el que no es determinante que el pronunciamiento del órgano jurisdiccional se encuentre firme. Este criterio ha sido expuesto en las Resoluciones N° 1077-2012-JNE, N° 931-2012-JNE, N° 932-2012-JNE, N° 928-2012-JNE, N° 1129-2012-JNE, entre otras, en las que este órgano electoral ha valorado que el mandato de detención u orden de captura sea actual y haya sido ordenado de manera oportuna por parte del órgano jurisdiccional competente.

Análisis del caso 7. Respecto de la situación jurídica del alcalde José Luis del Carpio Melgarejo, de autos se aprecia que, por medio de la sentencia del 4 de mayo de 2016, se le condenó a seis años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de colusión. Asimismo, el órgano jurisdiccional le impuso la pena de inhabilitación por el periodo de dos años, resolvió ejecutar, provisionalmente, la sentencia y dispuso que se oficie a la Policía Nacional de Perú para que ubique y capture al sentenciado, debido a que no concurrió a la expedición y lectura de la sentencia. Por consiguiente, esta situación legal hace imposible que dicha autoridad pueda ejercer las funciones y competencias propias de su cargo. 8. Merced a ello, mediante el acta de sesión extraordinaria del 27 de mayo de 2016, formalizada en el Acuerdo de Concejo N° 050-2016-MDY, el Concejo Distrital de Yaután, por unanimidad, suspendió en el ejercicio de su cargo al alcalde José Luis del Carpio Melgarejo, el cual fue notificado a la autoridad suspendida en la misma fecha. Para tal efecto, aunque el concejo refirió como causal la señalada en numeral 5 del artículo 25 de la LOM, es menester adecuarla a la causal establecida en su numeral 3, esto es, la concerniente al mandato de detención, la cual es equiparable a la imposición de pena privativa de la libertad efectiva, tal como se expresó del segundo al quinto considerando de la presente resolución. 9. Asimismo, si bien se advierte de autos que el concejo notificó a la autoridad cuestionada el acuerdo adoptado sin considerar la formalidad señalada en el artículo 21, numeral 21.5, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, debemos tomar en cuenta que el artículo 14, numeral 14.2.3, del mismo cuerpo normativo establece que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales. 10. Es más, este Supremo Tribunal Electoral, conforme al artículo 23 de la LOM, en cumplimiento de su deber constitucional de impartir justicia en materia electoral que el Poder Constituyente le ha otorgado (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú), no puede desconocer la existencia de una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad efectiva, máxime si el propio órgano jurisdiccional ha remitido a este colegiado la resolución con que le impuso dicha condena a José Luis del Carpio Melgarejo. 11. En esa medida, debe tomarse en cuenta el severo impacto a la gobernabilidad y estabilidad democrática que significa la pena privativa de la libertad efectiva que pesa sobre el alcalde, por cuanto genera incertidumbre no solo en los pobladores de la localidad, sino también entre las propias entidades públicas, acerca de la autoridad que debe asumir y ejercer la representación de la Municipalidad Distrital de Yaután, debido a que dicha autoridad edil se encuentra impedido físicamente de ejercer las funciones propias de su cargo como consecuencia de esta sentencia condenatoria dictada en su contra por la justicia penal. 12. En tal contexto, puesto que existe una orden de captura vigente contra José Luis del Carpio Melgarejo, atendiendo a su situación jurídica actual y en aplicación del artículo 25, numeral 3, de la LOM, corresponde suspenderlo en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Yaután, provincia de Casma, departamento de Áncash. 13. Por tales motivos, tomando en cuenta que existe también un pronunciamiento en sede administrativa sobre la suspensión del alcalde, que no hay posibilidad de que este pueda cuestionar el procedimiento de suspensión vía apelación y que no ha de variar la configuración de la causal prevista en el artículo 25, numeral 3, de la LOM, debido a que esta es fundamentalmente objetiva, en razón de que emana de una decisión adoptada por la jurisdicción ordinaria, este órgano colegiado concluye que corresponde dejar sin efecto la credencial que lo acredita como alcalde distrital. 14. Por consiguiente, sobre la base de la información contenida en el acta de proclamación de resultados,

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