Norma Legal Oficial del día 20 de julio del año 2016 (20/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Miércoles 20 de julio de 2016 /

El Peruano

LORETO", en el Registro de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito a cargo de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, como AFOCAT REGIONAL con Registro N° 0058 - R AFOCAT DSIA - SBS/2016, pudiendo operar como tal en la Región Loreto. Artículo 2º.- Disponer que por Secretaría General se otorgue el correspondiente Certificado de Funcionamiento, el que deberá ser publicado por dos veces alternadas, la primera en el Diario Oficial El Peruano y la segunda en uno de amplia circulación en la localidad en que operará, debiendo exhibirse permanentemente en la oficina principal de la AFOCAT, en lugar visible al público. Artículo 3º.- La presente Resolución SBS entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUIS FERNANDO GONZÁLEZ-PRADA Superintendente Adjunto de Seguros 1405589-1

Modifican Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, el Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior y la Circular Nº AFP 123-2011
RESOLUCIÓN SBS Nº 3973-2016 Lima, 15 de julio de 2016 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO: Que, los incisos a), e), i) y l) del Artículo 57º del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-97-EF, en adelante el TUO de la Ley, establecen que son atribuciones y obligaciones de la Superintendencia velar por la seguridad y la adecuada rentabilidad de las inversiones que efectúen las AFP con los recursos de los Fondos que administran, fiscalizar a las AFP en el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas que las rijan, fiscalizar la inversión de los recursos de los Fondos que administran, así como expedir resoluciones que incorporen nuevas modalidades de operaciones y servicios a la actividad de las AFP dentro sus fines; Que, el artículo 25 Bº del TUO de la Ley establece que las inversiones de las AFP con los recursos de los Fondos que administran se deberán sujetar a la política de diversificación de inversiones de cada tipo de fondo y que será responsabilidad y obligación de las AFP informar detalladamente a los afiliados las características y los riesgos de cada uno de ellos; Que, la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento del TUO la Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento, faculta a la Superintendencia para dictar las normas reglamentarias necesarias para el buen funcionamiento del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones; Que, mediante la Resolución Nº 052-98-EF/SAFP se aprobó el Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referidos a Inversiones; Que, mediante Resolución SBS Nº 8-2007 y sus modificatorias, se aprobó el Reglamento para la Inversión

de los recursos de los Fondos de Pensiones en el Exterior; Que, en el marco de la publicación de la Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones (Ley Nº 29903) y de las evaluaciones realizadas, resulta necesario introducir modificaciones al marco normativo del tratamiento de las inversiones, tanto en el mercado local como en el exterior, de los Fondos que administran las AFP, de modo tal que se genere un escenario de mayor flexibilidad en las inversiones directas e indirectas que realicen y compromiso de parte de las AFP en el ejercicio de sus responsabilidades como gestor de las referidas inversiones, sustentados en principios de debida diligencia y competencia que responden a un inversionista del tipo institucional; Que, en ese sentido se ha considerado necesario modificar algunos requerimientos mínimos que deben cumplir los instrumentos y operaciones de inversión, tales como las cuotas de participación de fondos mutuos y fondos de inversión, operaciones de reporte y préstamo de valores; ello con la finalidad de promover una administración eficiente de las inversiones y los riesgos asociados a las diversas alternativas de inversión; Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto de las propuestas de modificación a la normativa del SPP, se dispuso la pre publicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Asesoría Jurídica, de Estudios Económicos, y de Riesgos; y, En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7 y 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, los artículos 25º y 57º del TUO de la Ley, y la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento del TUO de la Ley; RESUELVE: Artículo Primero.- Modificar los artículos 16º, 17º, 17Aº, 17Bº, 17Dº, 17Eº, 17Fº, 17Gº, 17Hº 18º, 18Aº, 18Bº 20º, 23º 24º, 26º, 26Aº, 49Aº, 51º, 52º, 53Lº, 53Nº, 53Oº, 53Pº 75Bº, 75Cº, 75Fº, 75Jº, 100Cº, 120º-A, 165º y 174º del Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución Nº 052-98-EF/SAFP y sus modificatorias, de acuerdo a los textos siguientes: "Artículo 16º.- Requisitos. La AFP puede realizar operaciones de reporte dentro o fuera de mecanismos centralizados de negociación, tanto en el mercado local como en el extranjero, sujeto a que las operaciones de reporte se realicen a través de las entidades señaladas en el artículo 17º. Las operaciones de reporte permitidas en el mercado local corresponden a aquellas definidas como "operaciones de venta con compromiso de recompra" u "operaciones de venta y compra simultáneas de valores" en la Ley de las Operaciones de Reporte, Ley Nº 30052, o norma que la sustituya. La AFP también puede realizar operaciones de reporte bilaterales con empresas del sistema financiero peruano debidamente autorizadas, siempre que dichas operaciones se efectúen sobre valores emitidos por BCRP o por el Gobierno Peruano. Estas operaciones no requieren contar con la participación de un agente intermediario. Las operaciones de reporte se sujetan a las siguientes condiciones: a) La AFP, en representación de las Carteras Administradas puede actuar como reportado (seller o enajenante) o reportante (buyer o adquirente). b) La AFP debe realizar una evaluación previa (due diligence) del agente intermediario o de la empresa del sistema financiero peruano, según corresponda. c) La AFP, conforme a su política de operaciones de reporte, puede solicitar la devolución de sus recursos o

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