Norma Legal Oficial del día 20 de julio del año 2016 (20/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

Miércoles 20 de julio de 2016 /

El Peruano

por la Superintendencia y generar la ficha de evaluación indicada en el literal precedente. Adicionalmente, la AFP debe suscribir las cartas de compromiso necesarias que le permitan acceder a la información financiera de los emisores de los instrumentos u operaciones de inversión que les permitan monitorear los riesgos de inversión. Dicha información debe estar a disposición de la Superintendencia. c) Solicitud de Evaluación de instrumentos de inversión estructurados locales y extranjeros, y productos financieros sobre estrategias de instrumentos derivados locales y extranjeros: La AFP determina los formatos de solicitud de autorización por instrumento u operación de inversión aplicables a los instrumentos de inversión estructurados locales y extranjeros, y productos financieros sobre estrategias de instrumentos derivados locales y extranjeros. Dichos formatos deben contener la información respecto a las responsabilidades a ser asumidas por la AFP, la información del instrumento u operación de inversión objeto de solicitud, la declaración de veracidad de las fichas, entre otros aspectos relevantes. d) Sustentos de evaluación de la elegibilidad y de las decisiones de inversión (Informes, Actas, procedimientos y otros documentos de sustento de la decisión de inversión de la AFP), de acuerdo con lo establecido en el Capítulo XVII. En el caso de aquellos instrumentos u operaciones de inversión que no requieren autorización, tomando en consideración la complejidad de la estructura de inversiones y riesgos, la AFP debe contar con un informe legal interno o de un estudio de abogados externo local o del exterior no vinculado al emisor, un informe interno elaborado por la Unidad de Riesgo de Inversión sobre el due diligence realizado, u otro documento necesario para la determinación de la elegibilidad y la decisión de inversión, según corresponda. La AFP debe definir en sus manuales de procedimiento internos los informes de análisis que se realizan para cada tipo de instrumento u operación de inversión." "Artículo 174º.- Procedimiento de autorización por instrumento de inversión, con excepción de los instrumentos derivados. Los instrumentos de inversión comprendidos en los acápites del a) al c) y e) del artículo 170º pueden ser solicitados por la AFP, mediante autorizaciones por instrumento de inversión, cumpliendo con los requisitos y procedimientos señalados en el presente artículo. La AFP debe identificar los instrumentos de inversión que se encuentran dentro de los acápites señalados en el párrafo precedente, y adjuntar las declaraciones, compromisos, ficha de evaluación y documentación de sustento elaborado y/o provisto por el emisor y/o la entidad estructuradora. Es responsabilidad de la AFP que los antecedentes o documentos necesarios para la verificación y aprobación de la Superintendencia, cumplan con las disposiciones contenidas en la normativa vigente y con sus manuales de procedimiento asociados al Archivo de Expedientes de Inversión. En ese sentido, la AFP debe verificar que la información contenida en la ficha de evaluación sea consistente con la documentación presentada. La AFP debe comunicar a la Superintendencia cualquier variación realizada por el emisor en la información contenida en la ficha y/o en la documentación requerida correspondiente, dentro del plazo perentorio de cinco (5) días útiles de producido o conocido, según sea el caso, el hecho. La Superintendencia realiza la verificación de la documentación presentada por la AFP sobre la base de la normativa vigente, y en caso dicha evaluación tenga un resultado positivo, comunica a la AFP dicha situación. La verificación por parte de la Superintendencia requiere de la presentación de los documentos que se detallan en los Anexos II-A, II-B, III-A y III-B del presente Título. La información de dichos anexos, que corresponda a instrumentos de inversión del exterior, puede ser presentada en idioma español o inglés. Para el otorgamiento de este tipo de autorización, la AFP debe presentar a la Superintendencia una solicitud

de autorización suscrita por el Gerente General, la cual debe ir acompañada de los documentos que la Superintendencia determine mediante circular." Artículo Segundo.- Modificar los artículos 8º, 9° y 18º del Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior, aprobado mediante la Resolución SBS Nº 8-2007 y sus modificatorias, conforme a los siguientes textos: "Cuotas de participación de fondos mutuos Artículo 8º.(...) b) Requisitos aplicables al fondo mutuo: b.1) El valor total del patrimonio no debe ser inferior a cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50 000 000), o su equivalente en las monedas señaladas en el artículo 3º. En estructuras master-feeder que cumplan con el segundo párrafo del artículo 75Jº del Título VI, el valor total del patrimonio debe ser acreditado por el master fund. b.2) Las cuotas de participación del fondo mutuo sean líquidos. Para este efecto, se entiende que los fondos mutuos abiertos son líquidos, cuando: i) no existan restricciones sobre la suscripción y el rescate parcial de las cuotas de participación; y ii) el valor cuota es determinado diariamente y su difusión es de carácter público. De otro lado, se entiende que los fondos mutuos cerrados son líquidos cuando se encuentran listados en algún mecanismo centralizado de negociación. b.3) La valorización de las carteras de inversión de los fondos mutuos se realice con frecuencia diaria, respetando los principios y estándares internacionales de valorización y de presentación de resultados. b.4) El fondo mutuo debe contar con límites internos de diversificación por inversiones, emisores y contrapartes. b.5) El fondo mutuo debe contar con procedimientos de gestión de riesgos de inversión, que incluyan metodologías de medición de riesgo consistentes con su objetivo y tipo de inversiones que realiza. En caso el fondo mutuo use instrumentos derivados, la metodología antes citada debe permitir cuantificar la exposición total y el riesgo tomado a través de dichos instrumentos, conforme a las mejores prácticas aplicables en la industria específica. En caso de que el fondo mutuo contemple invertir mayoritariamente en préstamos bancarios debe contar con procedimientos de seguimiento, clasificación y recuperación de dichos préstamos. b.6) El fondo mutuo puede endeudarse únicamente por requerimientos de liquidez de corto plazo, es decir, sólo de manera temporal. El límite máximo de endeudamiento es de 35% del valor del fondo. Esta restricción debe ser señalada explícitamente dentro de la política de inversiones consignada en todos los documentos oficiales del fondo mutuo aplicables a todos los inversionistas. c) Requisitos aplicables a las inversiones de los fondos mutuos: c.1) Las inversiones de los fondos mutuos se realizan únicamente en instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones de corto plazo o activos en efectivo, préstamos bancarios o sindicados, instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones o títulos de deuda; instrumentos representativos de derechos sobre participación patrimonial o títulos accionarios, Real Estate Investment Trusts (REITs) que se negocien en mecanismos centralizados de negociación, e instrumentos derivados; en una combinación de éstos o en los índices que se hayan construido a partir de dichos instrumentos. Asimismo, se pueden realizar inversiones en fondos mutuos únicamente con el objetivo de facilitar la operatividad y la liquidez y/o financiamiento de las transacciones de inversión del fondo en el corto plazo. c.2) Los índices a los que se hace referencia en el inciso c.1) precedente, no pueden estar constituidos como estrategias en sí mismos y deben contar con una difusión y divulgación con frecuencia diaria y carácter masivo.

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