Norma Legal Oficial del día 09 de marzo del año 2016 (09/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Miércoles 9 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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De la declaración de inadmisibilidad por parte del Jurado Electoral Especial 4. El artículo 36 del Reglamento además ha previsto la posibilidad de declarar inadmisible la solicitud de inscripción, cuando, de la calificación de esta, se advierta la omisión de algún requisito de ley que pueda ser subsanable, así el numeral 36.2 señala que "la solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada conforme a lo dispuesto en el artículo 37, numeral 37.1, del presente Reglamento" 5. Al respecto, el artículo 37, numeral 37.1, del Reglamento establece que "La inadmisibilidad de la solicitud de inscripción, por observación a uno o más candidatos, podrá subsanarse dentro de dos días naturales, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo vence en día inhábil, el interesado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia", por lo que, de conformidad con el numeral 37.3 del referido artículo, corresponde al JEE declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso, cuando las observaciones no han sido subsanadas en el plazo indicado. Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, la pretensión del recurrente es que se revoque la Resolución N° 7. 002-2016-JEE-HUARAZ/JNE, del 26 de febrero de 2016, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por la organización política Progresando Perú. En esa medida, indica que no se subsanaron las observaciones formuladas por el JEE en el plazo concedido, debido a que el acta de elección interna que debía ser presentada se encontraba en Lima y que fue remitida el día 24 de febrero en horas de la noche, vía transporte terrestre, asimismo, que se produjo un desperfecto mecánico en el ómnibus, lo cual impidió que el documento llegara a tiempo. 8. De lo expuesto, se advierte que el apelante reconoce que no cumplió con subsanar las observaciones en el plazo que le fuera concedido, esto es, dos días naturales, de conformidad con la normativa citada. De esa manera, de autos se advierte que la Resolución N° 001-2016, del 18 de febrero de 2016, que declara la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al congreso fue notificada válidamente en el domicilio procesal señalado por la organización política el día 23 febrero de 2016, por lo que esta tuvo la posibilidad de presentar la documentación faltante hasta el 25 de febrero; no obstante, lo hizo al día siguiente de manera extemporánea. 9. Al respecto, debe tenerse en cuenta que este colegiado, en reiteradas oportunidades, ha señalado que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, lo que, además, guarda relación con lo señalado en por el Tribunal Constitucional en la STC N° 05854-2005-AA: Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica --que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución]--, es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176º de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica). 10. Ahora bien, como se señaló en los considerandos precedentes, el 21 de octubre de 2015, a través de la Resolución N° 0305-2015-JNE, el Pleno del Jurado

Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento, en ese sentido, las organizaciones políticas tenían conocimiento, con antelación (desde su publicación), de las reglas que regirían el presente proceso electoral y, en consecuencia, tendrían que adaptar sus acciones a ellas, a fin de colaborar, de forma oportuna y activa, con los organismos que integran el Sistema Electoral en el trámite de los procedimientos y actos que se realicen como parte del proceso electoral. 11. En el caso concreto, se advierte que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República de la organización política Progresando Perú no cumplía con los requisitos previstos en el Reglamento, el cual, mínimamente, debía ser revisado con anticipación por todas las organizaciones políticas que pretendieran la inscripción de sus listas de candidatos, como una muestra de responsabilidad y de elemental diligencia; no obstante, pese a que se le concedió el plazo de dos días naturales para la subsanación de las omisiones incurridas y se le notificó válidamente la resolución que la requiere para tal efecto, la organización política no presentó la subsanación en el plazo concedido. 12. Si bien el recurrente ha señalado que no se subsanaron las observaciones en el plazo concedido, debido a que el acta de elección interna que debía ser presentada estaba en Lima y que fue remitida el 24 de febrero en horas de la noche, vía transporte terrestre, asimismo, que se produjo un desperfecto mecánico en el ómnibus, lo cual impidió que el documento llegara a tiempo, este no presentó documento o medio probatorio alguno que corroborara dicha afirmación. Además, no se hizo referencia a estos hechos en el escrito de subsanación que obra a fojas 196. 13. Es así que la presentación extemporánea del escrito de subsanación, considerando la naturaleza preclusiva de los plazos en materia electoral, no puede ser convalidada, más aún si se debió a una falta de diligenciamiento y precaución de la organización política, la cual, pese a tener conocimiento de los plazos ya previstos, pretende, en esta oportunidad, que se le permita una presentación que, evidentemente, vulnera la ley. 14. Siendo ello así, la decisión del JEE se encuentra totalmente justificada, ya que no se ha vulnerado derecho alguno al momento de emitirse la resolución materia de cuestionamiento, como el derecho a la participación política, toda vez que, de manera válida y legal, y en aplicación estricta de la normatividad vigente, se procedió a declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción porque se presentó de manera extemporánea el escrito de subsanación; en tal sentido, permitir que este sea valorado por el JEE, a pesar de que se presentó fuera del plazo legal, implicaría conceder un trato diferenciado y distinto al que se aplica a los demás participantes en el proceso electoral, lo que contravendría el derecho de igualdad. Conclusión Por lo expresado, se concluye que, pese a haber contado con el plazo y la oportunidad necesarios para cumplir lo dispuesto por las normas referidas, la organización política no realizó la subsanación de las observaciones planteadas por el JEE a su solicitud de inscripción de lista, dentro del plazo establecido, es decir, lo hizo extemporáneamente; por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Hevert Jaime Rojas Cunyas, personero legal alterno de la organización política Progresando Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 002-2016-JEE-HUARAZ/JNE, del 26 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró improcedente la solicitud de

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