Norma Legal Oficial del día 09 de marzo del año 2016 (09/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano / Miércoles 9 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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d) En cuanto a la modalidad de elección, el acta de la Asamblea Extraordinaria de Delegados Nacionales del referido partido político, adjuntada al escrito de subsanación, de fecha 16 de enero de 2016, en el que se consigna que fue llevado a cabo desde las 10:00 hasta las 13:00 horas, no precisa la modalidad prevista en el artículo 48 del estatuto partidario. e) Asimismo, dicha acta de la Asamblea Extraordinaria de Delegados Nacionales, con número de foliación del Libro de Actas 121-122, no registra firmas de los asistentes, además, el acta siguiente, que viene a ser el acta de elecciones internas adjuntada al escrito de subsanación, señala que se llevó a cabo desde las 12:00 hasta las 16:00 horas, es decir, "con horario anterior a la conclusión del acta precedente", por lo que se infiere la contravención a los numerales 38.1 y 38.3, literal c, del Reglamento, concordante con el artículo 19 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), también se advierte que dicha acta de la asamblea extraordinaria no consigna el sexo de los candidatos designados, el nombre completo, número de DNI ni firma de los miembros del órgano competente encargado de la designación directa, conforme lo exige el artículo 34, inciso 4.3, literales c y d, del citado Reglamento. Sobre el recurso de apelación El 26 de febrero de 2016, dentro del plazo establecido por ley, el personero legal titular interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 03-2016-JEEPUNO/JNE. Al respecto, sostiene que el acta adjunta al escrito de subsanación es la verdadera y auténtica de la organización política, la cual se ha presentado a nivel nacional y tiene el orden correlativo correcto, además, se encuentra insertada en el libro de actas de la organización política, y ya no figura el error de los números de DNI de los tres primeros candidatos, asimismo, incluye a Sandra Vargas Molina, conforme se aprecia en el folio 134 de la referida acta. En cuanto a la consignación del sexo, resulta arbitrario que se exija este rubro en el acta de elecciones internas, ya que este dato se puede corroborar de las copias de los DNI de los candidatos, así como del sistema Pecaoe, cuando se procesa la inscripción. Las actas adjuntadas al escrito de subsanación demuestran que ha habido una elección interna en cada región, posterior a ello, los delegados regionales han convalidado la acción de cada comité, por lo que no existe falta de firmas ya que las actas presentadas corresponden a actos consecutivos. Adicionalmente, sostiene que las personas que asistieron al acto llevado a cabo el 16 de enero de 2016, iniciado a las 10:00 a.m., son las mismas que acudieron al acto llevado a cabo en la misma fecha, al mediodía. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

b. Elecciones cerradas con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c. Elecciones a través de delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto y con observancia a lo prescrito en el artículo 27 de la LOP. 3. El Reglamento, en su artículo 38, numeral 38.1, estipula que el JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Además, el numeral 38.3 precisa que es un requisito de ley no subsanable el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en los artículos 19 al 27 de la LOP. 4. Así también, el artículo 13 del Reglamento establece que el acta de designación directa de hasta una quinta parte del número total de candidatos, efectuada por el órgano partidario competente, debe constar en un acta e incluir, como mínimo, los siguientes datos: a. Lugar y fecha de suscripción del acta, con la precisión del lugar y fecha de la realización del acto de designación. b. Distrito electoral. c. Nombre completo, número de DNI y sexo de los candidatos designados por la organización política. d. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano competente encargado de la designación directa. 5. Por su parte, el artículo 48 del estatuto del partido político Perú Libertario señala que "los pre-candidatos a representantes al Congreso de la República, Parlamento Andino, a las Presidencia, Vicepresidencias y Consejerías Regionales; así como a Alcaldes y Regidores de los Concejos Municipales, serán propuestos por los Comités Regionales, Provinciales y distritales respectivamente y evaluados por el Comité Ejecutivo Nacional. Los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República son elegidos en una Asamblea Nacional Extraordinaria; y cada Comité, en su respectiva jurisdicción, elige la totalidad de los candidatos a los que se refieren los incisos b), c) y d) del artículo 46 del presente Estatuto; mediante elecciones a través de órganos partidarios por voto libre, igual y secreto de los afiliados" (énfasis agregado). 6. Asimismo, el artículo 47 del estatuto refiere que la designación de hasta una quinta parte del número total de candidatos a cargos de elección popular será asumida directamente por Secretaría General del partido y el Comité Ejecutivo Nacional. 7. En cuanto al número de candidatos que corresponde a cada distrito electoral, la Resolución N.º 287-2015-JNE, publicada el 6 de octubre de 2015, señala en su artículo segundo que para Puno son cinco. Análisis del caso concreto

La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si la organización política apelante ha cumplido con subsanar la observaciones advertidas respecto a las elecciones internas y designación directa de los candidatos al Congreso de dicha agrupación política por el distrito electoral de Puno. CONSIDERANDOS 1. El artículo 24 de la LOP indica que el máximo órgano del partido político es el que decide la modalidad de elección de candidatos y la designación directa permitida por ley la realiza el órgano partidario que disponga el estatuto. 2. El precitado artículo, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento, determina que al menos las cuatro quintas partes del total de la lista de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino deben ser elegidas bajo alguna de las siguientes modalidades: a. Elecciones abiertas con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.

8. Previamente, cabe precisar que, en cuanto al sexo de los candidatos, este extremo es subsanado con la valoración conjunta de los documentos presentados con la solicitud de inscripción, como son las fotocopias de los DNI de cada candidato, el cual concuerda con lo consignado en la solicitud de inscripción. 9. Ahora bien, en cuanto a las observaciones por la discrepancia del orden de candidatos consignado en la solicitud de inscripción y en el acta de elecciones internas presentada con dicha solicitud, la discrepancia en el número de DNI con los nombres de los tres primeros candidatos consignados en dicha acta, así como las observaciones referidas a la modalidad de elección y a la designación directa, corresponde analizar si el "Acta de Asamblea Extraordinaria de Delegados Nacionales del Partido Político Perú Libertario" (fojas 74) y el acta de elección interna (fojas 75 al 82), adjuntadas al escrito de fecha 19 de febrero de 2016, subsanan tales observaciones. 10. Es de advertirse que el acta de elección interna de fecha 16 de enero de 2016 (fojas 75 al 82), que se adjunta al escrito de subsanación, contiene una foliación

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