Norma Legal Oficial del día 09 de marzo del año 2016 (09/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

580216

NORMAS LEGALES
RESUELVE

Miércoles 9 de marzo de 2016 /

El Peruano

consecutiva en la parte superior derecha de cada hoja, así también, se aprecia la impresión de un sello notarial, por lo que se desprende que proviene del libro de actas del referido partido político. 11. Revisada esta acta, se aprecia que, en cuanto al la modalidad de elección de candidatos al congreso de la República, emplearon la prevista en el literal c del artículo 24 de la LOP, es decir, elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios, conforme lo disponga el estatuto. Sin embargo, el estatuto establece, en el artículo 48, que la elección de candidatos al Congreso de la República, entre otros cargos, en su respectiva jurisdicción, se debe hacer mediante elecciones a través de órganos partidarios por voto libre, igual y secreto de los afiliados. 12. Por consiguiente, se advierte de autos que en ningún momento del procedimiento de inscripción de lista se acredita que la organización política haya cumplido con emplear la modalidad de elección de candidatos dispuesta por su estatuto ni obra en autos documento alguno que dilucide esta inconsistencia, dado que dicha observación persiste en las dos actas de elecciones internas presentadas por la citada organización política, por lo contrario, sí está acreditado que el partido político, durante el acto de elecciones internas celebrado el 16 de enero de 2016, adoptó una modalidad distinta a la establecida por su estatuto, hecho que contraviene lo dispuesto en el artículo 24 de la LOP, el artículo 9 del Reglamento y el 48 del estatuto partidario. 13. Ahora bien, en cuanto al acta de la Asamblea Extraordinaria de Delegados Nacionales de la agrupación política apelante, que obra desde el folio 121 hasta el 122 del libro de actas de la agrupación política, de fecha 16 de enero de 2016, con el horario desde las 8:00 hasta las 13:00 horas, esta detalla los actos previos a las elecciones internas, como la conformación del comité electoral y una solicitud del secretario general al Comité Electoral para que se incluya en su informe los datos de las personas designadas. Además, en dicha acta se consigna que solo el secretario general procedió a designar a los candidatos para la conformación de lista congresal, mas no señala que esta designación también fue realizada por el Comité Ejecutivo Nacional, conforme lo prevé el artículo 47 del estatuto. 14. Asimismo, en el acta de la Asamblea Nacional Extraordinaria no constan las firmas de los miembros del órgano encargado de la designación, ni de ningún asistente a dicho acto, pese a que, en su parte final, se menciona que concluyó a las 13:00 horas y que los asistentes firman este documento en señal de conformidad. 15. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, del folio 123 al 138 del libro de actas del partido político en mención, obra la mencionada acta de elección interna de fecha 16 de enero de 2016, con el horario desde las 12:00 hasta las 16:00 horas, el cual no concuerda en el tiempo con el acta que consta en el folio anterior, cuyo acto concluyó a las 13:00 horas. Por lo que no existe precisión respecto del momento en que se llevó a cabo el acto de designación y tampoco resulta coherente que los actos contenidos en el acta de la referida asamblea extraordinaria hayan sido realizados y aprobados por quienes suscriben el acta de elecciones internas, además, se advierte que esta última acta no hace mención al acta de la Asamblea Nacional Extraordinaria. 16. Siendo esto así, se colige que la organización política apelante no cumplió con presentar el acta de designación directa de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento, en concordancia con el artículo 47 del estatuto de dicho partido político y el artículo 24 de la LOP. 17. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que la organización política apelante no subsanó las citadas observaciones advertidas por el JEE, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado y, en consecuencia, debe confirmarse la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Freddy César Coque Parra, personero legal titular del partido político Perú Libertario, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 03-2016-JEE-PUNO/JNE, de fecha 20 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Puno, en el marco de las elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1353525-2

Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a congresista de la República por el distrito electoral de Loreto
RESOLUCIÓN Nº 0162-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00201 LORETO JEE MAYNAS (EXPEDIENTE N.º 046-2016-047) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cuatro de marzo de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Roberto Danilo Tello Pezo, personero legal titular del partido político Perú Posible, en contra de la Resolución N.º 003-2016-JEE MAYNAS/ JNE, del 16 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Loyda Marina Soto Castel de Reyna como candidata a congresista de la República, por el distrito electoral de Loreto, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Generales de 2016. ANTECEDENTES Mediante Resolución N.º 003-2016-JEE MAYNAS/ JNE, del 16 de febrero de 2016 (fojas 21 a 27), el Jurado Electoral Especial de Maynas dispuso admitir y publicar la lista de candidatos del partido político Perú Posible, a excepción de la candidatura de Loyda Marina Soto Castel de Reyna, la cual fue declarada improcedente porque se encuentra afiliada al partido político Solidaridad Nacional, como se verifica de la consulta del Registro de Organizaciones Políticas (ROP), sin embargo, no renunció o solicitó autorización al referido partido a fin de postular por la agrupación política recurrente. El 21 de febrero de 2016 (fojas 2 a 6), el personero legal titular de Perú Posible interpuso recurso de apelación en contra de la citada resolución y alegó que la mencionada candidata fue indebidamente afiliada al partido político Solidaridad Nacional, por lo cual el 10 de

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