Norma Legal Oficial del día 09 de marzo del año 2016 (09/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Miércoles 9 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos. 12. Merced a ello, mediante Acta de Elecciones Internas del 19 de enero de 2016 (fojas 122 a 123) de la organización política Fuerza Popular, se eligieron a los candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Cusco, mediante la modalidad de elección a través de delegados conforme lo prevé sus normas estatutarias, habiendo sido elegida la lista N.º 01, figurando en esta Darío Mogrovejo Ninán con el número 2, hecho que se corrobora, además, con el Informe N.º 011-2016-MADP-DNFPE/JNE, del 19 de enero de 2016 (fojas 388 a 397), emitido por la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, referida a la fiscalización del acto electoral del ejercicio de democracia interna de la organización política Fuerza Popular en el marco de las elecciones generales 2016. 13. Pese a dicha elección, mediante Resolución Nº 013-2016-TEN-FP, del 8 de febrero de 2016, el Tribunal Electoral Nacional de la referida organización política, instaura procedimiento especial interno contra el candidato Darío Mogrovejo Ninán, regulado en el artículo 46 de su reglamento, otorgándole el plazo de un día, -sin precisar si este es hábil o inhábil ­ para que efectué sus descargos conforme a la parte considerativa, en la que se señala: El artículo 46 del Reglamento Electoral del Partido Fuerza Popular señala que es potestad del Tribunal Electoral Nacional (TEN) el inicio del Proceso Especial Interno cuando tome conocimiento respecto de alguna de las causales de exclusión (...), en este sentido de la revisión de su curriculum enviado durante el proceso de elecciones internas y su declaración jurada de hoja de vida (...) se ha tomado conocimiento respecto que el candidato MOGROVEJO NINAN DARIO tiene varias referencias penales por diversos delitos tales como apropiación ilícita, estafa, contra la fé pública en su modalidad de falsedad ideológica entre otros, aspectos que merecen una aclaración por el impacto negativo que estos hechos generan a fuerza popular (...). 14. En efecto el artículo 45 del Reglamento de la referida organización política aprobado, el 11 de diciembre de 2015, señala de manera taxativa las causales de exclusión de candidatos al Congreso de la República, estas son: a) Consigne algún dato falso o impreciso o inexacto que favorezca su idoneidad como representante de fuerza popular en la Declaración Jurada de Hoja de Vida que se presente como pre-candidato o que sea presentada ante el Jurado Nacional de Elecciones una vez inscrito. b) Consigne algún dato falso o impreciso o inexacto que favorezca su idoneidad como representante de Fuera Popular antes durante o después del proceso de elección interna. c) Manifieste públicamente una posición que afecte la imagen del partido y atente contra la unidad del mismo. d) Realice actos reñidos con la moral y las buenas costumbres. e) Sea sentenciado en un proceso penal a una pena privativa de su libertad ya sea efectiva, suspendida, reserva de fallo o condicional, una vez elegido candidato al Congreso de la República o Representante ante el Parlamento Andino. f) Sea registrado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido (RNSDD) o algún otro registro de naturaleza dolosa. g) Difunda y/o realice publicaciones en las redes sociales o en cualquier medio de comunicación masiva en contra de los lineamientos institucionales del partido político Fuerza Popular. 15. Causales dentro de las cuales no encuadra la conducta atribuida por el Tribunal Electoral Nacional al

candidato Darío Mogrovejo Ninán, referida a que tendría varias referencias penales por diversos delitos tales como apropiación ilícita, estafa, contra la fe pública en su modalidad de falsedad ideológica, entre otros, hecho que contraviene a todas luces el principio de legalidad, pero. además, al no expresar la causal de exclusión en la que habría incurrido, se le impide, al margen de los plazos concedidos para realizar su descargo, el poder ejercer su derecho de defensa de manera efectiva. 16. Ahora es preciso señalar que, en el acto de audiencia, la parte apelante ha indicado que la causal por la que se instauró el proceso especial interno fue la contenida en el literal a) del artículo 45 del Reglamento; sin embargo, del contenido de la Resolución Nº 013-2016-TEN-FP, no se advierte que se haya consignado la misma, la que además no guarda relación con los hechos que se le atribuyen. 17. En este extremo, también conviene precisar que el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el Exp. Nº 00156-2012-PHC/TC ha señalado "(...) cualquiera que sea la actuación u omisión de los órganos estatales o particulares dentro de un proceso o procedimiento, sea jurisdiccional, administrativo sancionatorio, corporativo o parlamentario, se debe respetar el derecho al debido proceso", lo que significa que las organizaciones políticas no están exentas del cumplimiento de dicho derecho fundamental en el marco de los procedimiento que se instauran en su seno. 18. Así, una de esas garantías del debido preciso, es el principio-derecho de legalidad, previsto en el artículo 2, inciso 24, literal d) de la Constitución Política con el siguiente tenor: "Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley." Dicha exigencia constitucional, que garantiza el cumplimiento de un debido proceso, como se señaló en los considerandos precedentes se extiende a las decisiones que se tomen en el seno de una organización política, por lo que en principio la Resolución Nº 013-2016-TEN-FP, del 8 de febrero de 2016, el Tribunal Electoral Nacional, al margen de carecer de una debida motivación, transgrede de manera manifiesta el principio de legalidad al haber omitido señalar la causal por la que se le instauró un proceso de exclusión al candidato Darío Mogrovejo Ninán, ello al margen de los cuestionamientos que se hacen respecto a la fecha de su notificación. 19. Tal transgresión también se reproduce, con la Resolución Nº 004-2016-"Comité Ad Hoc", del 10 de febrero de 2016, que resuelve excluir al candidato Darío Mogrovejo Ninán por no haber efectuado descargos y por afectar la integridad respecto de otros miembros de la organización política Fuerza Popular, no siendo estos hechos por los cuales se le instauró un procedimiento de exclusión, resultando por demás incongruente que se le excluya por no haber efectuado descargos respecto a una conducta atribuida que no es causal de exclusión según el artículo 45 del propio Reglamento de la organización política y sin que haya existido una mínima actividad probatoria de oficio por parte del "Comité Ad Hoc" ­que, además, no dispuso la instauración del procedimiento inclusión-, tendiente a corroborar los hechos que se le imputan, es decir confirmar la existencia de denuncias o sentencias por delitos de falsedad ideológica, estafa, entre otros, vulnerando nuevamente el derecho de defensa del candidato en mención, traducido esta vez en una debida actuación probatoria. 20. Así este Supremo Tribunal Electoral no puede resultar ajeno a tal vulneración manifiesta de derechos fundamentales, ya que administrar justicia en materia electoral también implica que las decisiones emitidas sean una garantía del respeto a dichos derechos consagrados en la Constitución Política, por lo que teniendo en cuenta que el debido proceso es una garantía constitucional, cuyo desconocimiento inválida cualquier proceso, en el caso de autos el procedimiento de exclusión del candidato Darío Mogrovejo Ninán configura una vulneración a dicho derecho, por lo que la decisión de su exclusión no puede ser convalidada por este órgano electoral.

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