Norma Legal Oficial del día 09 de marzo del año 2016 (09/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Miércoles 9 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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febrero de 2016 había solicitado al ROP que la excluya del padrón de dicho partido. CONSIDERANDOS 1. El artículo 18 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), establece que la afiliación a una organización es libre y voluntaria. Asimismo, señala que cuando el afiliado participe como candidato por otra organización política, deberá renunciar cinco meses antes de la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral, o deberá contar con autorización expresa de la organización política a la que pertenece y esta, a su vez, no debe presentar lista de candidatos en dicha circunscripción; requisitos concordantes con el artículo 32, numeral 32.6, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N.º 305-2015JNE (en adelante, Reglamento). 2. De otro lado, el artículo 127 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución N.º 208-2015-JNE, señala que el ciudadano que alega haber sido afiliado a una organización política indebidamente podrá solicitar que se registre su exclusión de la misma, con tal fin presentará una solicitud dirigida al ROP con copia de DNI, una declaración jurada conforme al anexo 10 del Reglamento del ROP y demás requisitos exigidos por el TUPA, situación en la que el Jurado Nacional de Elecciones se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la información declarada, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y/o penal. 3. En el presente caso, de la consulta electrónica del ROP se aprecia que Loyda Marina Soto Castel de Reyna se encuentra afiliada al partido político Solidaridad Nacional desde el 5 de octubre de 2005, así dicha organización política la ha consignado en los padrones de fechas 5 de octubre de 2005, 30 de marzo de 2007, 31 de marzo de 2008, 5 de agosto de 2009, 31 de marzo de 2010, 29 de diciembre de 2010 y 30 de marzo de 2012. 4. Sin embargo, sostiene la organización política apelante que Loyda Marina Soto Castel de Reyna habría sido incluida de manera indebida en el padrón de afiliados del partido político Solidaridad Nacional, para cuyos efectos adjuntó el cargo de la solicitud de desafiliación al mencionado partido (fojas 38), que la candidata presentó a la Oficina Desconcentrada Sede Loreto del Jurado Nacional de Elecciones, el 10 de febrero de 2016, anexando la declaración jurada por afiliación indebida, copia de su DNI y el pago de la tasa respectiva (fojas 39 a 41). 5. Para la resolución de la presente causa, este colegiado considera que se debe tenerse presente lo dispuesto en la única disposición final del Reglamento que prescribe: "La verificación sobre la afiliación de los candidatos se realizará considerando el registro de afiliados del ROP. Para que la desafiliación surta efecto, el candidato de la fórmula presidencial debe haber renunciado a la organización política con cinco meses de anticipación a la fecha de cierre de inscripción de la fórmula o lista de candidatos, respectivamente. Asimismo, la copia de la respectiva renuncia debe haber sido presentada al ROP". 6. Efectivamente, lo que se pretende salvaguardar es que, a la fecha del vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción no existan dudas sobre el cumplimiento de los requisitos y la no incursión de algún impedimento por parte de los candidatos que participan en la contienda electoral. ¿Cómo se verifica ello en el caso de las afiliaciones? Precisamente, a través de la consulta al padrón de afiliados del ROP o, como mínimo, con la comunicación, dentro del plazo legal, al citado registro, de los cargos de presentación de las renuncias efectuadas ante las organizaciones políticas. 7. Ahora bien, en el caso de las afiliaciones indebidas se presenta, incluso, una circunstancia singular, el ROP supervisa la veracidad de la información consignada que pretende sustentar dicho pedido de exclusión del padrón de afiliados, lo que puede comprender la búsqueda de la ficha de afiliación o el traslado respectivo a la organización

política, para que precise si efectivamente dicho ciudadano no cuenta con ficha de afiliación o documento semejante, suscrito ante dicha organización. Así, en el presente caso, la sola presentación del escrito de afiliación indebida no resulta suficiente para acreditar dicha situación, máxime si se tiene en cuenta que se presentó la mencionada solicitud el 10 de febrero de 2016. 8. Esto último se colige, por la falta de diligencia tanto de la candidata como del partido político Perú Posible de tramitar en su debida oportunidad la renuncia o la desafiliación indebida, en tanto que la candidata Loyda Marina Soto Castel de Reyna se encuentra afiliada desde el 5 de octubre de 2005 al partido político Solidaridad Nacional, esto es, desde hace más de diez años, y ha sido consignada hasta en siete padrones remitidos por esta última organización política, en las fechas anteriormente citadas. 9. En vista de lo expuesto, teniendo en consideración que la candidata se encuentra afiliada al partido político Solidaridad Nacional resultaba indispensable que presentara su carta de renuncia o la autorización de la citada organización política si es que quería participar como candidata a un cargo de elección popular por el partido político Perú Posible. 10. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se encuentra acreditado el incumplimiento, por parte de la organización política apelante, de las disposiciones previstas en el artículo 18 de la LOP, así como en el artículo 32, numeral 32.6, del Reglamento. Por tal motivo, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado el extremo apelado referido a la candidata Loyda Marina Soto Castel de Reyna. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Roberto Danilo Tello Pezo, personero legal titular del partido político Perú Posible, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 003-2016JEE MAYNAS/JNE, del 16 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Loyda Marina Soto Castel de Reyna como candidata a congresista de la República, por el distrito electoral de Loreto, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Generales de 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1353525-3

Revocan resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatas por el distrito electoral de Cusco
RESOLUCIÓN Nº 0167-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00185 CUSCO

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