Norma Legal Oficial del día 09 de marzo del año 2016 (09/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

Miércoles 9 de marzo de 2016 /

El Peruano

v. Mediante Resolución Nº 030-2016-FP el Tribunal Electoral Nacional resolvió excluir a Darío Mogrovejo Ninán y que esta decisión no es apelable, por lo que el JEE no puede ser un ente que vaya en contra de las decisiones partidarias y deje sin efecto las medida del "Comité Ad Hoc" y el Tribunal Electoral Nacional, máxime si estas fueron adoptadas por unanimidad. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En mérito a los antecedentes señalados, este Supremo Tribunal Electoral deberá determinar: a) Si es competencia de la jurisdicción electoral pronunciarse sobre el procedimiento de, exclusión seguido por la organización política Fuerza Popular en contra de Darío Mogrovejo Ninán y, de ser así, evaluar si efectivamente en el marco de dicho procedimiento se ha vulnerado el derecho al debido proceso. b) Si corresponde incorporar a Darío Mogrovejo Ninán en la lista de candidatos al Congreso de la República, por el distrito electoral de Cusco, de acuerdo con los resultados de la elección interna realizada por la organización política Fuerza Popular. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. En principio la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala en su artículo 23, numeral 1, literal b, que todos los ciudadanos deben gozar de los derechos de votar y ser elegidos. Además, precisa en el mismo artículo (numeral 2) que la ley puede reglamentar el ejercicio de tales derechos exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. 2. Acorde a la legislación supranacional, la Constitución Política del Perú reconoce en su artículo 2, inciso 17, el derecho a la participación en la vida política, económica, social y cultural de la nación, el mismo que se erige como una garantía de un Estado Constitucional de Derecho. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que "La participación política constituye un derecho de contenido amplio e implica la intervención de la persona, en todo proceso de decisión, en los diversos niveles de organización de la sociedad. De ahí que éste no se proyecta de manera restrictiva sobre la participación de la persona en el Estadoaparato o, si se prefiere, en el Estado-institución, sino que se extiende a su participación en el Estado-sociedad, es decir, en los diversos niveles de organización, público y privado (STC Nº 05741-2006-PA/TC)". 3. En esta línea, el artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como los partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. Análisis del caso concreto Competencia de la jurisdicción electoral para verificar el procedimiento de exclusión seguido por la organización política Fuerza Popular en contra de Dario Mogrovejo Ninán 4. El artículo 178, numeral 3, de la Carta Constitucional establece que el Jurado Nacional de Elecciones es competente para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral; a su vez, el artículo 36, literal e, de la Ley Nº 26486 Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones dispone que dicha atribución debe ser ejercida por el JEE, en primera instancia.

5. Consecuentemente como ha señalado este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 000862016-JNE, del 10 de febrero de 2016, aun cuando las organizaciones políticas están dotadas de cierta autonomía para establecer su regulación interna, ello de ningún modo puede significar que su actuación está exenta del control de la jurisdicción electoral. Precisamente, por mandato constitucional y legal, dicho control lo ejercen, en primera instancia, los Jurados Electorales Especiales y, en última y definitiva instancia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. 6. De lo anterior, por más que el recurrente, refiera que las decisiones que se adopten en el seno de la organización política Fuerza Popular, conforme a sus propias disposiciones estatutarias y reglamentarias deba ser respetada, ello no conlleva que los procesos y procedimientos que se desenvuelvan en su interior, ya sea a través de un proceso disciplinario o un procedimiento de exclusión de un candidato elegido, como en el caso que nos ocupa, no puedan ser revisados por la jurisdicción electoral, más aún si de estos se determina el ejercicio del derecho fundamental a la participación política. 7. Asimismo, conviene señalar que a través de la Resolución Nº J-2011-0033, del 16 de marzo de 2001, al resolver el recurso extraordinario planteado por Gina Marisol Pacheco Vera, este Supremo Tribunal Electoral evaluó el procedimiento de exclusión que se le siguió en el seno de su organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2011, por lo que en el caso de autos compete también verificar el cumplimiento de las garantías del debido proceso, en el procedimiento de exclusión seguido contra el candidato en cuestión. Sobre el proceso de exclusión seguido contra Darío Mogrovejo Ninán 8. Conforme al artículo 38 de la Constitución Política del Perú: "Todos los peruanos tienen el deber [...] de respetar, cumplir y defender la Constitución". Esta norma impone el deber de respetar los derechos de todos, sea que desarrollen sus actividades en la esfera privada o en la pública. Así, si bien los derechos fundamentales surgieron como derechos de defensa oponibles al Estado, es decir, como atributos subjetivos que protegían un ámbito de autonomía individual contra las acciones derivadas de cualquiera de los poderes públicos, hoy también esos atributos son susceptibles de titularizarse y tutelarse en el ámbito de las relaciones inter privatos. 9. Desde esa perspectiva, el Tribunal Constitucional del Perú, en la Sentencia Nº 3312-2004-AA/TC declaró que el derecho al debido proceso "también se titulariza en el seno de un procedimiento disciplinario realizado ante una persona jurídica de derecho privado". Y es que, citando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si bien el derecho al debido proceso se encuentra en el título relativo a la función jurisdiccional, "su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto [...] que pueda afectar sus derechos" (párrafo 69). 10. Adicionalmente, dicho Tribunal, en anterior jurisprudencia consolidada, refiere que "queda claro que el debido proceso --y los derechos que lo conforman, p. e., el derecho de defensa-- rigen la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión [...], razón por la cual los emplazados, si consideraron que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle por escrito los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que --mediante la expresión de los descargos correspondientes-- pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa" (Expediente Nº 1612-2003-AA/TC). 11. En ese contexto, el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, no solo tiene una dimensión "judicial", sino que se extiende también a sede administrativa y corporativa privada. Este derecho está concebido como el

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