Norma Legal Oficial del día 09 de marzo del año 2016 (09/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

Miércoles 9 de marzo de 2016 /

El Peruano

Sobre la legalidad o legitimidad de la inclusión de Martha Doris Yauri Quispe como candidata del partido político Fuerza Popular en reemplazo de Darío Mogrovejo Ninán 21. El numeral 3 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece que es función del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. El último párrafo de su artículo 31 señala que es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos. 22. En esa línea, el artículo 1 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que las organizaciones políticas expresan el pluralismo democrático. Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y a los procesos electorales. Son instituciones fundamentales para la participación política de la ciudadanía y base del sistema democrático. Los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la presente ley. 23. En el caso concreto, conforme se ha determinado, el procedimiento de exclusión de Darío Mogrovejo Ninán como candidato con el número 2 por la circunscripción electoral de Cusco, no fue seguido con respeto del derecho al debido proceso, que incluye a su vez el ejercicio de su derecho de defensa y de la actuación de medios probatorios; por lo que la decisión del "Comité Ad Hoc" al expedir la Resolución Nº 004-2016-Comité Ad Hoc, del 10 de febrero de 2016, que lo excluye, resultó arbitraria y contraria a la normativa electoral vigente. No obstante, la presidenta de la organización política Fuerza Popular a través del Acta de designación directa del 10 de febrero de 2016, decidió la inclusión de Martha Doris Yauri Quispe como reemplazo de Dario Mogrovejo Ninán, en ejercicio de la facultad de designación de un quinto de las candidaturas que le confieren las normas internas de la organización política. 24. Conforme se advierte, dicha designación nació de un acto irregular y contrario a ley, ya que se afectaron los derechos fundamentales del candidato excluido, quien como se indicó, fue elegido a través de un proceso de democracia interna, dentro del cual no se ha advertido irregularidad alguna, por tal motivo, la naturaleza misma de la exclusión es la que determina, en el presente caso, la ineficacia de la designación, en razón de que no pueden reputarse como legítimas y eficaces aquellas conductas o actuaciones que importan la vulneración de los derechos fundamentales de la persona, por lo que la validez de un acto nacido en contravención de los principios y derechos que reconoce nuestra Constitución Política no es, en modo alguno, permitida por nuestro ordenamiento. 25. En ese sentido, toda organización política al participar en los procesos electorales que considera pertinentes, debe hacerlo sobre la base de los medios lícitos que ampara la ley, y no en contravención del ejercicio de los derechos de los ciudadanos. Así, una ilicitud originada al interior de un partido político determinado no puede dar origen a un acto legítimo, como es el excluir indebidamente a un ciudadano y reemplazarlo por otro. CONCLUSIONES Por lo expuesto y luego de valorar de manera conjunta los medios probatorios que obran en el presente expediente, se arriba a la siguiente conclusión: i. El procedimiento de exclusión seguido contra Darío Mogrovejo Ninán no cumple, en general, con los parámetros exigidos por el artículo 139 de nuestra Ley Fundamental, puesto que se ha vulnerado las garantías del debido proceso, que incluye a su vez el ejercicio de sus derechos de defensa y de la debida actuación de medios probatorios, por lo que la decisión del "Comité Ad Hoc" plasmada en la Resolución Nº 004-2016, del

10 de febrero de 2016, resulta arbitraria y contraria a la normativa electoral vigente. ii. Debido a que la la candidatura de Martha Doris Yauri Quispe se sustenta en la exclusión arbitraria de DarÍo Mogrovejo Ninán, que vulneró sus derechos fundamentales, para este Supremo Tribunal Electoral resulta inaplicable el acta de designación directa realizada por la Presidencia del partido político Fuerza Popular, por cuanto las organizaciones políticas no pueden buscar justificar o convalidar sus decisiones si estos provienen de hechos contrarios a la legalidad interna y externa que deben procurar defender, pues es a través de ellos que la democracia se ejerce caso contrario, ello significaría avalar la contravención de las normas sobre democracia interna y, sobre todo, la transgresión de los derechos fundamentales que debe regir la actuación de toda organización, sea pública o privada, en un Estado Democrático de Derecho. iii. Por tales razones, este órgano electoral debe desestimar el recurso de apelación presentado y confirmar la resolución venida en grado. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alberto Mejia Lecca, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 004-2016-JEECUSCO/JNE, del 25 de febrero de 2016, que declaró incluir a Darío Mogrovejo Ninán como candidato en la lista al Congreso de la República por el distrito electoral del Cusco y excluir a la candidata Martha Doris Yauri Quispe, en el marco de las Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1353525-9

Habilitan los días sábados, domingos y feriados para el cómputo del plazo de interposición de recursos impugnatorios en contra de las decisiones emitidas por el JNE, así como de los Jurados Electorales Especiales
AUTO N.º 1 Lima, ocho de marzo de dos mil dieciséis. VISTO el cronograma del proceso de Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado mediante Resolución N.º 0338-2015-JNE, del 23 de noviembre de 2015. CONSIDERANDO 1. Mediante Decreto Supremo N.º 080-2015PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de noviembre de 2015, el Presidente de la República

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