Norma Legal Oficial del día 12 de marzo del año 2016 (12/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 138

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NORMAS LEGALES

Sábado 12 de marzo de 2016 /

El Peruano

justificantes para el inicio formal del procedimiento sancionador, podrá realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección de las conductas que presuntamente constituyan infracción administrativa. SECCIÓN TERCERA PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Artículo 17º.- DEFINICIÓN El procedimiento sancionador es el conjunto de actos relacionados entre sí, conducentes a la imposición de una sanción administrativa, ante la constatación de una infracción administrativa contemplada en el Cuadro de Infracciones y Sanciones o en contravención de las normas municipales, es promovido de oficio por la Unidad Orgánicas a cargo de la Fiscalización en el marco de sus funciones o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o a través de la denuncia vecinal. Artículo 18º.- DENUNCIA VECINAL Cualquier persona natural o jurídica está facultada para formular denuncias, mediante el cual se pone en conocimiento de la unidades orgánicas encargadas de la Fiscalización la existencia de un hecho que pudiera constituir una infracción a las disposiciones municipales, las cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 105º de la Ley de Procedimientos Administrativo General ­ Ley Nº 27444. La denuncia debe exponer claramente la narración de los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su constatación, la indicación de sus presuntos autores, participes y afectados de conocerlos, el aporte de la evidencia o su descripción para que la administración proceda a su ubicación así como cualquier otro elemento que permita su comprobación. Una vez recibida la denuncia, la unidad orgánica Fiscalizadora realizará las acciones pertinentes, con la finalidad de detectar, si concurren circunstancias justificantes para el inicio formal del procedimiento sancionador. Si la denuncia careciera de fundamento o realizada la constatación, se determina que la conducta denunciada no contraviene las disposiciones de orden municipal, la autoridad competente desestimará dicha situación, la cual, será comunicada al denunciante mediante una carta. De verificarse que la conducta denunciada, podría contravenir alguna disposición de orden administrativo de otra entidad o contener indicios de la posible comisión de un ilícito penal, se deberá proceder de conformidad con lo señalado en los artículos 10º y 11º de la presente Ordenanza. En caso la denuncia de origen, al inicio de un procedimiento sancionador, se le comunicará al denunciante mediante una carta una vez emitida la notificación preventiva o la notificación de la Resolución de Sanción. Artículo 19º.- INICIO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR El procedimiento sancionador se origina con la imposición de la Notificación Preventiva de ser el caso y de acuerdo con el Cuadro de Infracciones y Sanciones con la imposición de una Resolución de Sanción impuesta por la Unidad Orgánica a cargo de la Fiscalización, luego de haberse determinado la comisión de una infracción administrativa. Artículo 20º.- NOTIFICACIÓN PREVENTIVA La notificación preventiva es el documento mediante el cual se pone en conocimiento del presunto infractor que la realización de determinada conducta o la omisión de ella contraviene alguna disposición municipal administrativa. Dicha notificación deberá señalar las disposiciones municipales contravenidas, las medidas que se deberán adoptar con el objeto que cese la presunta infracción y las sanciones a las que se puede hacer acreedor. Toda notificación que no cumpla con los requisitos indicados en el párrafo anterior es nula y sin efecto legal las actuaciones que se deriven de dicha circunstancia. La notificación preventiva deberá efectuarse en el formato

aprobado en la presente norma, la misma, que contendrá numeración correlativa pre-impresa y será controlada por la Unidad Orgánica Fiscalizadora correspondiente, quienes reportaran trimestralmente el estado de las mismas, a la Gerencia de Fiscalización y Control Municipal. Artículo 21º.- PRUEBA DE OFICIO Las Unidades Orgánicas a cargo de la Fiscalización, de ser el caso, requerirán de oficio a cualquiera de las dependencias de la Municipalidad, informes o documentos que permitan corroborar o desvirtuar los hechos que motivaron el inicio del procedimiento sancionador, los mismos, que deberán ser remitidos en el plazo máximo de cinco (05) días hábiles bajo responsabilidad funcional. Asimismo, podrá requerirse información adicional o documentación que contribuya a la verificación de los hechos materia de infracción. Artículo 22º.PROCEDIMIENTO DE LA NOTIFICACION PREVENTIVA El supuesto infractor tendrá un plazo improrrogable de cinco días hábiles, contados desde el día siguiente en que tome conocimiento del contenido de la notificación preventiva, para regularizar y/o subsanar su conducta o efectuar los descargos correspondientes. En uno y otro caso se procederá de la siguiente manera: 1. No habiéndose realizado el descargo y transcurrido el plazo señalado, se procederá a emitir la Resolución de Sanción respectiva. Lo indicado, no impide realizar previamente otras actuaciones que se consideren necesarias para determinar la procedencia de la comisión de la infracción. En este supuesto, se debe verificar, si el presunto infractor ha cumplido voluntariamente con regularizar su conducta. De verificarse aquello, se dispondrá el archivo de lo actuado. El acta o informe que se emite en dicho sentido, constituye sustento para el archivamiento. 2. En caso se haya producido el descargo, se procederá analizar la Notificación Preventiva, conjuntamente con el descargo, pudiéndose disponer otras diligencias que coadyuven a determinar la procedencia de la sanción. De verificarse la comisión de la conducta infractora, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 24º de la presente Ordenanza. En el caso de Denuncia Vecinal con el objeto de simplificar el procedimiento, se debe considerar que sólo se emitirá Resolución de Sanción cuando se verifique objetivamente la comisión de la infracción imputada. En los demás supuestos, se comunicará el resultado de la evaluación, a través de una carta dirigida al denunciante, los cuales no tiene la calidad de acto administrativo y por consiguiente no son impugnables. Artículo 23º.- SUPUESTOS EN LOS CUALES NO CABE NOTIFICACIÓN PREVENTIVA Excepcionalmente, por la gravedad o por la naturaleza de algunas infracciones, éstas serán sancionadas sin observar el procedimiento previo a que se refiere el artículo 20º de la presente Ordenanza. Dichos supuestos estarán expresamente establecidos en el Cuadro de Infracciones y Sanciones. La imposición de una sanción sin procedimiento previo, no impide al administrado interponer los recursos administrativos, que estime conveniente, dentro del término de Ley. La impugnación del acto no suspende la ejecución de la medida complementaria siendo de aplicación las disposiciones del artículo 216º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y el artículo 13º de la Ley de Ejecución Coactiva modificado por la Ley Nº 28165. Respecto a la multa, su ejecución se suspende en tanto se resuelvan los recursos impugnativos formulados. SECCIÓN CUARTA IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS COMPLEMENTARIAS Artículo 24º.- IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES Constatada la infracción, los Fiscalizadores Municipales impondrán la multa y las medidas complementarias que

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