Norma Legal Oficial del día 18 de agosto del año 2017 (18/08/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 91

El Peruano / Viernes 18 de agosto de 2017

NORMAS LEGALES

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decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son dictadas en última y definitiva instancia, por lo tanto, son de carácter irrevisable e inimpugnable. De allí, que, mediante Resolución N° 306-2005-JNE, se instituyó este recurso, que se limita únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. En tal sentido, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia adicional de discusión del fondo del asunto resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitido revaluar los medios probatorios ni valorar nuevas pruebas o argumentos, ya que su procedencia se limita a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal que hubiera podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva: alcances y límites de su aplicación 3. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional...". Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende. 4. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a componentes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente N° 3075-2006-PA/TC). 5. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, ello no quiere decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar, en forma favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente N° 763-2005-PA/TC). Análisis del caso 6. De la revisión de los actuados, se advierte que aunque en el recurso de autos se hace alusión a la afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con relación a la resolución impugnada, lo que se pretende es la revaluación de los medios probatorios que ya fueron ponderados por este órgano colegiado y que se valoren los documentos que anexa al recurso presentado.

7. En tal sentido, atendiendo a la excepcionalidad del recurso extraordinario, la pretensión de que se efectúe una revisión o nuevo análisis de la controversia jurídica planteada y ya resuelta por este colegiado electoral, debe ser desestimada. No obstante, sin perjuicio de lo expresado, este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente exponer algunos argumentos complementarios a la resolución impugnada. 8. En primer lugar, respecto al alegato de que el procedimiento de suspensión concluyó con el Auto N° 5 del Expediente N° J-2016-00772-T01, que declaró improcedente la solicitud de adhesión de Gladys Rivero Ayala, es menester precisar que dicho pronunciamiento se limitó únicamente a desestimar la citada petición de la ciudadana, por cuanto se había formulado inoportunamente, pero de ninguna manera puso fin al procedimiento de suspensión. 9. En lo que respecta a los argumentos de que en el Expediente N° J-2016-00772-C01 se ha iniciado un nuevo procedimiento de suspensión y que este colegiado electoral no debía conocer el caso de autos, es necesario señalar que, contrariamente a lo que aduce el recurrente, este Supremo Tribunal Electoral sí tiene facultades para conocer en instancia definitiva el presente caso, por los siguientes fundamentos: a) En principio, debe quedar claro que en el presente Expediente N° J-2016-00772-C01 no se ha iniciado un nuevo procedimiento de suspensión, como se afirma en el recurso de autos. Al respecto, debe precisarse que el procedimiento de suspensión de una autoridad municipal o regional es uno solo y es signado con un mismo número. Sin embargo, al estar constituido por más de una etapa, para su adecuado manejo en esta instancia electoral, es tramitado en diferentes expedientes que si bien mantienen el mismo número, se les identifica adicionándoles las terminaciones T01 (traslado), C01 (acreditación) y A01 (apelación), de acuerdo a la etapa en la que se encuentran. b) Asimismo, los procesos de suspensión que se sustancian contra las autoridades municipales y regionales tienen una naturaleza especial en la medida en que se tramitan necesariamente tanto en instancia administrativa como jurisdiccional, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas (Resolución N° 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009). Así, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional y final en dichos procesos, conforme lo establecen los artículos 1 y 5 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. c) Merced a ello, este Máximo Tribunal Electoral en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú) para administrar justicia en materia electoral, y que obedece a la necesidad de garantizar la idoneidad de los funcionarios públicos elegidos por voto popular, procede a verificar si, en cada caso en concreto, la decisión adoptada por el concejo municipal correspondiente se encuentra conforme a ley, más aún al tratarse de una causal de naturaleza netamente objetiva, como es la imposición de una sentencia condenatoria en doble instancia, cuya procedencia se determina fundamentalmente en razón de la expedición de un pronunciamiento judicial emitido en el marco de un proceso penal, con lo cual dicha causal queda perfeccionada. d) Dicha verificación es imprescindible sobre todo cuando se trata de procedimientos de suspensión (también de vacancia) que se han iniciado directamente con las sentencias puestas en conocimiento de este colegiado electoral por el órgano judicial penal competente, las que, a su vez, son remitidas al concejo edil para su pronunciamiento respectivo. En estos casos, como se trata de una causal de naturaleza netamente objetiva, es decir, condenas impuestas por el Poder Judicial a la autoridad municipal, la decisión adoptada por el concejo tiene que ser revisada ineludiblemente por este órgano colegiado, en razón de que no hay una contraparte que pueda presentar recurso impugnatorio alguno en contra de dicha decisión. e) Por tal motivo, no existe vulneración alguna de los principios y derechos mencionados, por cuanto se acredita que la causal de suspensión de autos, constituida

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