Norma Legal Oficial del día 18 de agosto del año 2017 (18/08/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 92

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NORMAS LEGALES

Viernes 18 de agosto de 2017 /

El Peruano

por una sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, es de naturaleza netamente objetiva y ha sido expedida por un juez competente, en doble instancia, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal pertinente, y en respeto a los derechos y principios procesales. f) Con relación a la citada causal de naturaleza objetiva, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha emitido pronunciamientos como el contenido en la Resolución N° 0233-2015-JNE, del 31 de agosto de 2015, con la cual dejó sin efecto, de modo provisional, la credencial otorgada al alcalde de la Municipalidad Distrital de Irazola, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali; y la Resolución N° 159-2015-JNE, del 9 de junio de 2015, con la que dejó sin efecto la credencial concedida al alcalde distrital de Dean Valdivia, provincia de Islay, departamento de Arequipa. 10. En cuanto a la alegada rehabilitación, por haberse cumplido el plazo de prueba, debe precisarse lo siguiente: a) El cumplimiento del periodo no es relevante para la configuración o no de la causal de suspensión, debido a que la norma pertinente (artículo 25, numeral 5, de la LOM) establece que "el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad". Lo cual, en estricto, significa que, desde el día 11 de noviembre de 2015, fecha en que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua emitió la sentencia de vista que confirmó la condena de primera instancia, Raúl Rey Arámbulo Álvarez debió ser suspendido en su cargo de alcalde por el concejo municipal. Sin embargo, esto no fue posible, pues, en la etapa del traslado, el recurrente presentó indebidamente una serie de recursos contra el auto de traslado con el fin de evitar el pronunciamiento correspondiente. b) De lo anterior se desprende que la suspensión de una autoridad edil opera cuando el Poder Judicial le impone una condena en segunda instancia, sin tomar en cuenta si es sentencia suspendida o efectiva, o que haya transcurrido el periodo de prueba, o, incluso, haya sido rehabilitado o indultado. Lo que importa es que la pena emitida en segunda instancia esté vigente, aunque sea en una parte, durante el mandato municipal de la autoridad cuestionada. Si no existe esa confluencia de periodos no se configura la causal de suspensión ni tampoco la de vacancia, aunque la sentencia esté consentida o ejecutoriada, para este último caso. 11. En tal sentido, queda sentado que la causal de suspensión establecida en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, no se fundamenta en la falta de cumplimiento de la condena o en que aún no se haya cumplido el periodo de prueba, sino en la imposición de la sanción penal en segunda instancia, acto en el cual esta causal se perfecciona, conforme lo dispone la citada norma electoral. Así, a diferencia de la vacancia, en la suspensión, el alejamiento del cargo es provisional, por lo que la autoridad suspendida puede reasumirlo siempre y cuando sea absuelto en el proceso penal. En caso contrario, el concejo municipal declarará su vacancia, tal como lo establece la ley. 12. Este criterio asumido es útil para evitar la ineficacia de las causales vinculadas con sentencias condenatorias y el incumplimiento de lo dispuesto en las normas de nuestro ordenamiento jurídico. Esta pérdida de eficacia se producía antaño cuando las autoridades municipales, condenadas a penas privativas de la libertad por delito doloso, dilataban u obstaculizaban el procedimiento, buscando que, por el transcurso del plazo de prueba o el cumplimiento de la pena, el Jurado Nacional de Elecciones no pueda pronunciarse sobre la suspensión o vacancia. Esta situación traicionaba la finalidad de estos procedimientos, y terminaba premiando el ejercicio abusivo de los recursos procesales que el ordenamiento otorga, con clara intención de evitar las consecuencias que la ley prevé.

13. En suma, la decisión del concejo municipal o del Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para suspender a una autoridad edil, debe sustentarse estrictamente en la constatación de la existencia de una sentencia expedida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, que confluya, en parte o en todo, con el periodo del mandato edil, sin necesidad de exigir que la sentencia condenatoria deba encontrarse vigente al momento de resolver, ya que este requerimiento no está previsto en el ordenamiento legal. En el presente caso, resulta irrefutable la existencia de la sentencia condenatoria impuesta en segunda instancia al recurrente, la cual constituye una causal objetiva de suspensión. 14. Por las razones expuestas, se concluye que al emitirse la resolución impugnada no se ha dado ningún supuesto de actuación arbitraria por parte de este Supremo Tribunal Electoral, habida cuenta que su pronunciamiento se ampara en el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, que lo obliga a velar por el cumplimiento de las normas referidas a materia electoral, por lo que corresponde desestimar el recurso extraordinario de autos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Raúl Rey Arámbulo Álvarez contra la Resolución N° 01262017-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General 1555715-1

SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
Autorizan inscripción de persona natural en el Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros
RESOLUCIÓN SBS Nº 3164-2017 Lima, 11 de agosto de 2017 EL SECRETARIO GENERAL VISTA: La solicitud presentada por la señora Melissa Muñoz Otarola para que se autorice su inscripción en el Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros: Sección II De los Corredores de Seguros: A. Personas Naturales punto 2.- Corredores de Seguros de Personas; y,

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