Norma Legal Oficial del día 07 de junio del año 2017 (07/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Miércoles 7 de junio de 2017

NORMAS LEGALES

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x.

Interés mensual de : Al interés de fraccionamiento fraccionamiento convertido a su tasa de interés mensual efectiva equivalente (0,2466%). Interés diario de fraccionamiento : Al interés mensual de fraccionamiento convertido a su tasa de interés diaria efectiva equivalente (0,0082%). : Es la cuota mensual igual durante el plazo por el que se otorga el fraccionamiento del Régimen de Sinceramiento, formada por los intereses del fraccionamiento decreciente y la amortización creciente; con excepción de la última cuota. Se determina de acuerdo a la siguiente fórmula: (1+i)n*i C=(-------------------)*(D + E) (1+i)n-1 Donde: C : Cuota constante D : Deuda acogida. E : Interés diario de fraccionamiento aplicado al monto de la deuda acogida, calculado desde el día siguiente de aprobada la solicitud hasta el último día hábil de diciembre de 2017. i : Interés mensual de fraccionamiento: 0,2466 % n : Número de meses de fraccionamiento. La cuota constante no puede ser menor a S/ 395,00 (Trescientos noventa y cinco y 00/100 soles).

y.

c) Las multas o resoluciones de multas que correspondan a infracciones cuya comisión o detección se realizó hasta el 31 de diciembre de 2015 vinculadas a las aportaciones al EsSalud y a la ONP, inclusive aquellas infracciones vinculadas al período tributario de diciembre de 2015. Lo dispuesto en los literales del párrafo anterior incluye más de un valor u otras resoluciones, de forma independiente por cada valor o resolución emitidas por la SUNAT que contenga deuda tributaria pendiente de pago aun cuando su emisión sea posterior al 31 de diciembre de 2015. Artículo 2. Sujetos comprendidos 2.1 Podrán acogerse al Régimen de Sinceramiento, los Gobiernos Regionales a través de las Unidades Ejecutoras que los conforman, así como los Gobiernos Locales. 2.2 En el caso de los Gobiernos Locales que cuenten con fraccionamientos aprobados en virtud a la Ley Nº 30059, podrán solicitar el acogimiento al Régimen de Sinceramiento por la deuda no incluida en el beneficio otorgado por dicha Ley. Artículo 3. Determinación de la deuda materia del Régimen de Sinceramiento Para determinar la Deuda materia del Régimen de Sinceramiento, se tendrá en cuenta lo siguiente: 3.1 El tributo y las multas son las que se encuentren pendientes de pago a la fecha de acogimiento. 3.2 El saldo del beneficio tributario vigente o con causal de pérdida, incluso las que tienen resolución de pérdida, que se acoja al Régimen de Sinceramiento, será el pendiente de pago a la fecha de acogimiento. 3.3 El acogimiento al Régimen de Sinceramiento será por la deuda tributaria prevista en el artículo 1. 3.4 La deuda tributaria, que incluye a las multas y el saldo del beneficio tributario vigente o con causal de pérdida, se actualiza con la TIM, y/o con el IPC y/o interés del beneficio tributario de acuerdo a las disposiciones legales de la materia, según corresponda, hasta la fecha de acogimiento al Régimen de Sinceramiento, imputándose los pagos parciales realizados hasta dicha fecha, conforme con lo dispuesto en las disposiciones legales de la materia, según corresponda. Artículo 4. Determinación de la deuda acogida Para determinar la deuda acogida, se debe:

z.

Cuota constante

aa. DGETP

: A la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas.

1.2 Cuando la presente norma haga referencia a un artículo sin mencionar la norma a la que pertenece, se entenderá referido al presente reglamento. Asimismo, cuando se señalen párrafos, incisos, literales o acápites sin indicar el artículo o párrafo o literal al que pertenecen, se entienden referidos al artículo o párrafo o literal en el que se mencionan respectivamente. Artículo II. Objeto El presente reglamento aprueba las disposiciones necesarias para la aplicación del Régimen de Sinceramiento. TÍTULO I RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO Artículo 1. Deuda comprendida La deuda materia del Régimen de Sinceramiento comprende, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Decreto Legislativo, entre otras: a) La deuda tributaria contenida o no en valores, que corresponda hasta el período tributario diciembre de 2015, inclusive. b) El saldo de cualquier beneficio tributario, vigente o con causal de pérdida, solo si la deuda tributaria contenida en el saldo corresponda hasta el período tributario diciembre de 2015, inclusive.

4.1 Aplicar, a la fecha de acogimiento, la extinción de los conceptos que señala el artículo 15 del Decreto Legislativo, siempre que estos se hubieren encontrado pendientes de pago a la fecha de acogimiento, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo 4.5 del presente artículo. 4.2 Actualizar el tributo insoluto considerando lo siguiente: 4.2.1 En caso que se hubiera efectuado pagos parciales, la actualización del tributo insoluto se realizará respecto del monto pendiente de pago a la fecha del último pago parcial. Para el efecto, se aplicará la variación anual del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha del último pago hasta el mes anterior a la fecha de acogimiento. En los casos en que la variación del IPC sea superior al seis por ciento (6%), se considerará este porcentaje. 4.2.2.En caso de no haberse efectuado pagos parciales, al tributo insoluto pendiente de pago a la fecha de su exigibilidad, se le aplicará la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha de exigibilidad hasta el último día del mes anterior a la fecha de acogimiento. En los casos en que la variación del IPC sea superior a la variación anual del seis por ciento (6%), se considera este porcentaje. 4.3 Actualizar el saldo del beneficio pendiente de pago a la fecha de acogimiento, considerando lo siguiente:

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