Norma Legal Oficial del día 07 de junio del año 2017 (07/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Miércoles 7 de junio de 2017

NORMAS LEGALES

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combustible, la información a presentar por sus titulares consiste en un precio único del gas natural puesto en el punto de entrega de cada central de generación, una fórmula de reajuste y la información relativa a la calidad del combustible, que considera los costos de suministro, transporte y distribución de gas natural, según corresponda. Dicha información es presentada por las entidades de generación una vez al año, el último día útil de la primera quincena del mes de junio, en sobre cerrado, entrando en vigor el 1 de julio del mismo año; Que, la regla establecida en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 016-2000-EM indicada en el considerando anterior tiene efectos no deseados sobre la formación de precios en el mercado de corto plazo, en forma específica al no diferenciar la declaración de precios para el periodo de estiaje y para el periodo de avenida, ambos distintos entre sí, respecto a la potencia firme proveniente de tecnologías hidráulicas; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1.- Modificación del artículo 5 del Decreto Supremo Nº 016-2000-EM Modifíquese el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 0162000-EM modificado por los Decretos Supremos Nº 0342001-EM, Nº 055-2002-EM, Nº 014-2006-EM, el mismo que queda redactado de la siguiente forma: "Artículo 5.5.1 Para efectos de lo dispuesto en el artículo 99 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, tratándose de entidades de generación que utilicen gas natural como combustible, la información a presentar por sus titulares consiste en un precio único del gas natural puesto en el punto de entrega de cada central de generación, una fórmula de reajuste y la información relativa a la calidad del combustible. El precio único considerará los costos de suministro, transporte y distribución de gas natural, según corresponda. 5.2 La información a que se refiere el numeral anterior es presentada por las entidades de generación dos veces al año. La primera presentación se realiza el último día hábil de la primera quincena del mes de noviembre, estando vigente para el periodo de avenida (desde el 1 de diciembre hasta el 31 de mayo del siguiente año). La segunda presentación se realiza el último día hábil de la primera quincena del mes de mayo, estando vigente para el periodo de estiaje (desde el 1 de junio hasta el 30 de noviembre). El proceso de apertura de sobres de los precios del gas natural se realizará en presencia de un representante de OSINERGMIN, quien oficiará como veedor. Para las entidades que no presenten oportunamente la información a que se refiere este artículo, se considerará el último precio vigente a la fecha en que debió efectuarse la presentación sin importar si refiere a un periodo distinto. Las entidades que tuviesen programado incorporar al Sistema nuevas centrales de generación, efectuarán la presentación en el mes de presentación de la información inmediatamente anterior a la fecha de ingreso, conforme al párrafo que antecede. De no efectuarlo, se empleará como precio el definido por el Regulador para efectos tarifarios. 5.3 La Dirección de Operaciones respeta la información presentada por los titulares de las entidades de generación por el periodo correspondiente. Dicha información no puede ser modificada por la Dirección de Operaciones ni por el titular de generación dentro del período indicado. 5.4 La Dirección de Operaciones aplica la fórmula de reajuste a partir del mes siguiente de su entrada en vigor. Dicha fórmula está basada, únicamente, en una canasta de combustibles cuyos precios estén publicados en el "Platt's Oilgram Price Report", conforme lo señale

el Procedimiento de Entrega de Información de Precios y Calidad del Gas Natural. 5.5 Tratándose de centrales termoeléctricas que utilicen gas natural como combustible y cuya explotación se derive de Contratos de Licencia o Servicios que hayan sido adjudicados según las modalidades establecidas en las normas de promoción de la inversión privada; ni el precio único declarado por cada generador, ni el que resulte de la aplicación de las fórmulas de reajuste, puede ser superior al precio que se obtenga de la suma del costo de suministro, transporte y distribución de gas natural efectivamente pagado en las transacciones entre el generador y sus proveedores." Artículo 2.- Vigencia El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA UNICA.- Primera declaración La primera declaración se realiza el día 23 de junio de 2017, estando vigente para el periodo comprendido entre el 1 de julio hasta el 30 de noviembre de 2017. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de junio del año dos mil diecisiete. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República GONZALO TAMAYO FLORES Ministro de Energía y Minas 1529828-1

Aprueban tercera modificación de la autorización de generación de energía eléctrica para desarrollar actividad de generación de energía eléctrica en la Central Térmica Malacas, solicitada por Enel Generación Piura S.A.
RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 217-2017-MEM/DM Lima, 30 de mayo de 2017 VISTOS: El Expediente N° 33024793 sobre autorización para generación de energía eléctrica en la futura Central Térmica Malacas, la solicitud de la tercera modificación de dicha autorización relacionada a la unidad de generación TG6 presentada por ENEL GENERACIÓN PIURA S.A.; y, el Informe N° 265-2017-MEM/DGE-DCE; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 139-94-EM/ DGE se otorga a PETROPERÚ S.A. la autorización para desarrollar actividades de generación de energía eléctrica a través de la Central Térmica Malacas con una capacidad instalada de 58,0 MW, ubicada en el distrito de Pariñas, provincia de Talara y departamento de Piura; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 418-96-EM/ VME se aprueba la transferencia de la autorización de la Central Térmica Malacas que efectúa PETROPERÚ S.A. a favor de EMPRESA ELÉCTRICA DE PIURA S.A.; Que, mediante Resolución Ministerial N° 011-2012MEM/DM se aprueba la modificación de la autorización de la Central Térmica Malacas, a fin de reducir la potencia instalada de 58,0 MW a 19, 35 MW, quedando operativa sólo la unidad de generación TG1; Que, mediante carta AL-007-2016 con registro N° 2653516 de fecha 03 de noviembre de 2016, ENEL GENERACIÓN PIURA S.A. informa a la Dirección

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