Norma Legal Oficial del día 07 de junio del año 2017 (07/06/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 40

40

NORMAS LEGALES

Miércoles 7 de junio de 2017 /

El Peruano

4.3.1 En caso que se hubiere efectuado pagos parciales, la actualización del saldo del beneficio se realizará respecto del monto pendiente de pago a la fecha del último pago parcial. Para el efecto se aplicará la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha del último pago realizado hasta el último día del mes anterior a la fecha de acogimiento. En los casos en que la variación del IPC sea superior a la variación anual del seis por ciento (6%), se considera este porcentaje. 4.3.2 En caso de no haberse efectuado pagos parciales, la actualización del saldo de beneficio pendiente de pago se realizará respecto del monto de la deuda del beneficio aprobado o de la deuda contenida en una resolución de pérdida. Para el efecto se aplicará: i. Respecto del monto de la deuda del beneficio aprobado, la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha de su aprobación hasta el último día del mes anterior a la fecha de acogimiento. En los casos en que la variación del IPC sea superior a la variación anual del seis por ciento (6%), se considera este porcentaje. ii. Respecto de la deuda contenida en una resolución de pérdida, la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha de la emisión de la resolución de pérdida hasta el último día del mes anterior a la fecha de acogimiento. En los casos en que la variación del IPC sea superior a la variación anual del seis por ciento (6%), se considera este porcentaje 4.4 Tratándose de una solicitud de acogimiento de la deuda materia del Régimen de Sinceramiento bajo la modalidad de pago fraccionado, al tributo insoluto actualizado conforme al párrafo 4.2 o al saldo del beneficio pendiente de pago actualizado conforme al párrafo 4.3, se le aplica una tasa de interés efectiva anual de tres por ciento (3%), a partir del primer día del mes de la fecha de acogimiento hasta la fecha de aprobación de dicho acogimiento. 4.5 En el caso que la SUNAT emita un acto administrativo denegando la solicitud de acogimiento de la deuda materia del Régimen de Sinceramiento, no se producirá la extinción señalada en el párrafo 4.1. Artículo 5. Pago al Contado 5.1 De optar por el pago al contado, la deuda acogida estará sujeta a un descuento de hasta veinte por ciento (20%) sobre dicha deuda. Para determinar el descuento se debe considerar que este solo puede afectar aquellos conceptos distintos al tributo insoluto o el saldo del beneficio. 5.2 El descuento será de aplicación a la deuda acogida, siempre y cuando se realice el pago del monto que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, a la fecha de acogimiento. 5.3 En los casos en que el pago realizado a la fecha de acogimiento del monto resultante de la aplicación del descuento, sea inferior a dicho monto, el Gobierno Regional a través de las Unidades Ejecutoras que lo conforman, o el Gobierno Local, no se encontrará acogido al Régimen de Sinceramiento y el pago realizado se imputará a la deuda incluida en la solicitud de acogimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 del Código Tributario. Artículo 6. Pago fraccionado 6.1 La totalidad de la deuda acogida puede fraccionarse hasta en ciento veinte (120) cuotas mensuales iguales, excepto la última. 6.2 Las cuotas constantes mensuales están constituidas por la amortización más los intereses del fraccionamiento. 6.3 Las cuotas del fraccionamiento no podrán ser menores a S/ 395.00 (trescientos noventa y cinco y 00/100 soles), salvo la última cuota, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo siguiente. 6.4 En el caso que la deuda acogida sea menor a S/ 395.00 (trescientos noventa y cinco y 00/100 soles), se

considerará una única cuota aplicándose a dicha deuda los intereses diarios de fraccionamiento hasta la fecha de vencimiento de pago de la cuota. 6.5 El vencimiento de las cuotas constantes mensuales y de la última se producirá el último día hábil de cada mes desde enero de 2018 inclusive. 6.6 Los intereses de fraccionamiento se aplican a la deuda acogida desde el día siguiente de la aprobación de la solicitud de acogimiento al Régimen de Sinceramiento. Artículo 7. Incumplimiento en el pago de cuotas mensuales 7.1 La cuota vencida e impaga estará sujeta a la TIM, y podrá ser materia de cobranza coactiva. La TIM se aplica sobre el saldo total o parcial de la cuota impaga a partir del día siguiente de su fecha de vencimiento hasta la fecha de su cancelación, inclusive. Los pagos que se realicen se imputan del siguiente modo: a. En primer lugar se imputan a los intereses generados por aplicación de la TIM y, en segundo lugar, a la cuota; de ser el caso. b. De existir más de una cuota vencida e impaga, los pagos que se realicen se imputarán, en primer lugar, a la cuota de mayor antigüedad, observando lo establecido en el literal anterior. 7.2 La acumulación de tres o más cuotas vencidas y pendientes de pago, total o parcialmente, faculta a la SUNAT a la cobranza coactiva de la totalidad de las cuotas pendientes de pago, dándose por vencidos todos los plazos. Para tal efecto, se entenderá que se ha cumplido con el pago de las cuotas cuando éstas hayan sido canceladas íntegramente, incluyendo los respectivos intereses moratorios, de ser el caso. En el supuesto señalado en el numeral anterior, la totalidad de las cuotas pendientes de pago están sujetas a la TIM, la cual se aplica: a. Tratándose de las cuotas vencidas y pendientes de pago, la TIM se aplica a partir del día siguiente del vencimiento de la cuota y hasta la fecha de su cancelación, inclusive. b. Tratándose de las cuotas no vencidas e impagas: b.1 A partir del día siguiente en que el deudor acumule tres cuotas vencidas y pendientes de pago, total o parcialmente, hasta la fecha de su cancelación, inclusive. b.2 Sobre el monto total de las cuotas no vencidas, sin incluir los intereses de fraccionamiento no generados. El incumplimiento del pago de las cuotas no ocasiona la pérdida de la extinción de la deuda tributaria regulada en el artículo 15 del Decreto Legislativo ni la modalidad de pago fraccionado de la deuda acogida al Régimen de Sinceramiento, salvo este último en el caso del supuesto del párrafo 7.2 del artículo 7. Artículo 8. Pago anticipado de cuotas 8.1 Se considera pago anticipado a aquel que excede el monto de la cuota por vencerse en el mes de la realización del pago, siempre que no haya cuotas vencidas e impagas. 8.2 El pago anticipado se aplica contra el pago de las siguientes cuotas hasta agotarse, sin que implique una modificación al cronograma establecido en la resolución aprobatoria ni en el monto de las cuotas. Artículo 9. Sinceramiento Acogimiento al Régimen de

9.1 La solicitud de acogimiento al Régimen de Sinceramiento se debe presentar en la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia. 9.2 Mediante resolución, la SUNAT emitirá los actos administrativos vinculados a las solicitudes de acogimiento al Régimen de Sinceramiento.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.