Norma Legal Oficial del día 08 de junio del año 2017 (08/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 124

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NORMAS LEGALES

Jueves 8 de junio de 2017 /

El Peruano

la municipalidad (fojas 234 a 240) y agrega que, a diferencia del recurso de apelación, el descargo presentado por la autoridad cuestionada sí fue ingresado por Mesa de Partes de la Municipalidad Distrital de Choras "y sellado por la misma oficina". No obstante, de la comparación de ambos documentos, se verifica que los descargos cuentan con un sello de recepción emitido por la gerencia de secretaría general y no, como lo sugiere el solicitante, por mesa de partes de la municipalidad distrital, por lo que los sellos difieren en contenido; en ese sentido, lo alegado por este no genera mérito a mayor evaluación. 5. En consecuencia, al haberse presentado el recurso impugnatorio dentro del plazo legalmente establecido, además de haberse adjuntado la tasa por concepto de justicia electoral correspondiente y verificándose que el letrado que autorizó dicho recurso se encuentra habilitado en el ejercicio de la profesión, este colegiado se encuentra autorizado para evaluar los actuados en el presente expediente. Respecto a la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 6. El artículo 22, numeral 8, de la LOM establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia [énfasis agregado]. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 7. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, N° 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, N° 1014-2013-JNE, de la misma fecha que la anterior, y N° 388-2014-JNE, solo por citar algunas), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son: a) La existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada. b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal. c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad. Es menester subrayar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

Análisis del caso Primer elemento: existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad 8. Corresponde verificar, en primer lugar, la existencia de la relación de parentesco, consanguínea ­hasta el cuarto grado­ o por afinidad ­hasta el segundo grado­ entre Argob Jocsan Espinoza Blas, alcalde distrital, e Hilaria Barrionuevo Gómez de Serafico, considerando que, para relaciones por afinidad, el artículo 237 del Código Civil señala que esta surge como consecuencia de un vínculo matrimonial. 9. En el caso en concreto, se alega que el mencionado alcalde incurrió en la causal de nepotismo porque suscribió el Contrato de Locación de Servicios N° 088-2015-MDCH/A con Hilaria Barrionuevo Gómez de Serafico, quien fuera testigo de su matrimonio civil con Mavilona Astuhuamán Godoy. 10. No obstante, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente. Así, en la Resolución N° 0615-2012-JNE, del 21 de junio de 2012, se indicó que, para los casos de nepotismo, no constituyen relaciones de parentesco aquellas de tipo espiritual, así como "no [se] incluye los vínculos establecidos por la participación como testigo de matrimonio civil, acto que no genera relaciones de parentesco en ningún grado [tercer considerando del citado pronunciamiento]". 11. En consecuencia, debido a que la relación alegada por el solicitante es, únicamente, el haber actuado como testigo de su matrimonio civil, no se configura el primer elemento a evaluar en los casos relacionados a la causal de nepotismo, por lo que no concierne analizar los otros elementos constitutivos detallados en el sétimo considerando de la presente resolución. En ese sentido, corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto por el alcalde cuestionado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Argob Jocsan Espinoza Blas, alcalde de la Municipalidad Distrital de Choras, provincia de Yarowilca, departamento de Huánuco, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 047-2016-MDCH/CM, del 16 de diciembre de 2016, que aprobó la solicitud de vacancia presentada en su contra por Raúl Felipe Valdivia; y, REFORMÁNDOLO, declarar infundada la solicitud de vacancia formulada contra la citada autoridad edil, por la causal de nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General (e) 1530237-4

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