Norma Legal Oficial del día 08 de junio del año 2017 (08/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 119

El Peruano / Jueves 8 de junio de 2017

NORMAS LEGALES

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- Certificado de domicilio emitido por el juez de paz de Primera Nominación de Tapo, el que indica que el alcalde "no tiene domicilio en el Jr. COLÓN N° 218, del distrito de Tapo - Tarma [...] vive en la Provincia de Tarma, departamento de Junín". - Certificado de domicilio emitido por el juez de paz de Segunda Nominación de Tapo, el que se indica que el alcalde "no tiene domicilio en el Jr. COLÓN N° 218, del distrito de Tapo - Tarma [...] vive en la Provincia de Tarma, departamento de Junín". - Certificado domiciliario suscrito por los miembros de la Comunidad Campesina de Tapo, que señala que el alcalde "no es comunero". - Certificado domiciliario suscrito por los miembros del Consejo Directivo de la Comisión de Usuarios de Agua de Riego del subsector de Tapo, en donde se señala que el alcalde "no es usuario de agua de riego en el subsector de Tapo". 15. Ahora bien, a criterio de este Supremo Tribunal Electoral, los documentos presentados por el recurrente no acreditan de manera fehaciente e indubitable que el alcalde distrital haya cambiado su domicilio fuera del distrito de Tapo, toda vez que la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz establece que los jueces de paz únicamente pueden emitir constancias que hagan referencia al presente, mas no afirmar que una persona domicilia en una jurisdicción en la que no tiene competencia. 16. Adicionalmente, los otros dos certificados, emitidos por los miembros de la Comunidad Campesina de Tapo, así como por los miembros del Consejo Directivo de la Comisión de Usuarios de Agua de Riego del subsector de Tapo no presentan valor legal alguno para probar o no el domicilio de una persona, ya que fueron emitidos por asociaciones no autorizadas para ello. 17. Aunado a esto, del reporte de la consulta en línea del Reniec, se tiene que el burgomaestre registra como domicilio Jirón Colón N° 218, distrito de Tapo, dirección que es coincidente con los documentos presentados por este último con su escrito de absolución (certificado de inscripción emitido por el Reniec, obrante a fojas 24, así como con el contrato de arrendamiento, vigente del 1 de marzo de 2010 al 31 de marzo de 2013, obrante a fojas 26 y 27 y su respectiva renovación, de fecha 1 de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2018, obrante a fojas 31 a 32), documentos en los cuales se consigna la dirección indicada líneas arriba. 18. Por último, debe recordarse que existe la posibilidad de que una persona cuente con más de un domicilio, lo cual se verifica cuando se vive alternativamente o se tienen ocupaciones habituales en varios lugares, supuesto en el cual se le considera domiciliado en cualquiera de ellos (artículo 35 del Código Civil). Esta posibilidad de tener más de un domicilio también ha quedado plasmada en el último párrafo del artículo 22 de la LOM, el cual habilita a quienes desempeñan funciones de alcalde o regidor a que puedan mantener más de un domicilio, siempre bajo la condición ineludible de que uno de ellos se mantenga dentro de la circunscripción territorial correspondiente a la entidad edil. 19. En consecuencia, con las consideraciones expuestas, y ante la ausencia de medios de prueba que permitan acreditar que Lucio Aníbal Ynocente Quispe haya cambiado su domicilio fuera de la jurisdicción municipal en la que se desempeña como alcalde titular, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por Jorge Aurelio Baldoceda Bustamante. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Aurelio Baldoceda Bustamante, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 0126-2016-MDT, del 7 de diciembre de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Lucio Aníbal Ynocente Quispe, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tapo, provincia de Tarma, departamento de Junín, por la causal de vacancia

establecida en el artículo 22, numeral 5 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General (e) 1530237-2

Revocan Acuerdo de Concejo N° 006-2017MDSH/CM y declaran infundada solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Shupluy, provincia de Yungay, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN N° 0172-2017-JNE Expediente N° J-2016-01397-A01 SHUPLUY - YUNGAY - ÁNCASH VACANCIA - APELACIÓN Lima, veintiséis de abril de dos mil diecisiete. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Antonio Romero Jara, alcalde de la Municipalidad Distrital de Shupluy, provincia de Yungay, departamento de Áncash, contra el Acuerdo de Concejo N° 006-2017-MDSH/CM, de fecha 6 de febrero de 2017, que aprobó la vacancia solicitada por el ciudadano Esteban Marino Chilca Mendoza, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente N° J-2016-01397-T01; y oídos los informes orales. ANTECEDENTES La solicitud de vacancia presentada por el ciudadano Esteban Marino Chilca Mendoza Expediente N° J-2016-01397-T01 El 22 de noviembre de 2016, Esteban Marino Chilca Mendoza presentó ante el Jurado Nacional de Elecciones una solicitud de vacancia en contra de José Antonio Romero Jara, alcalde de la Municipalidad Distrital de Shupluy, provincia de Yungay, departamento de Áncash, por considerarlo incurso en la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), referida a la imposición de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de libertad, (fojas 1 a 3). El solicitante fundamentó su pedido señalando que mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013, la Sala Penal Liquidadora Permanente de Huaraz condenó a José Antonio Romero Jara a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida por tres años, bajo reglas de conducta, y al pago de una reparación civil de S/ 8,000.00 soles a favor de la Municipalidad Distrital de Shupluy; así como también se le inhabilitó por el plazo de tres años. Asimismo, como parte de su fundamentación jurídica señaló que el alcalde no reside ni posee domicilio real en la localidad de Shupluy, por lo cual sostiene que este ha infringido y violado la Ley N° 26864 ­ Ley de Elecciones Municipales, Ley N° 28094 ­ Ley de Organizaciones

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