Norma Legal Oficial del día 08 de junio del año 2017 (08/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 118

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NORMAS LEGALES

Jueves 8 de junio de 2017 /

El Peruano

en un primer momento solo a aquellos ciudadanos que, según su declaración ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), acrediten domiciliar dentro del ámbito municipal sujeto a tal procedimiento. Esto en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil, es decir, que el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. 5. Lo anterior no niega la posibilidad de que un solicitante alegue que domicilia en un lugar distinto al declarado ante el Reniec, aunque para este supuesto la prueba de la condición de vecino recaerá en este y no en la administración. De ello, es admisible que un solicitante pueda contar con una pluralidad de domicilios conforme a lo establecido en el artículo 35 del Código Civil que dispone que: "A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos". 6. Sobre el particular, es preciso señalar que este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones N° 520-2011-JNE, N° 209-2014-JNE, N° 0231-2015-JNE, y N° 1041-2016-JNE, recaídas en procedimientos de vacancia), determinó que la calidad de vecino, para formular la solicitud de vacancia o suspensión, está referida a aquellos ciudadanos que acrediten, según ficha del Reniec, que domicilian dentro de la jurisdicción distrital o provincial sujeta a dicho procedimiento. Es más, en las citadas resoluciones se estableció que existía la posibilidad de que el solicitante de la vacancia o suspensión, pueda acreditar que domicilia en un lugar distinto del declarado en el Reniec, en mérito a la pluralidad de domicilios establecida en el artículo 35 del Código Civil peruano. Sobre la causal de vacancia por cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal 7. El artículo 22, numeral 5, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal cuando se produce el cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal. Así, dicha causal solo se configurará si se acredita de manera fehaciente que la autoridad cuestionada ha dejado de domiciliar en la jurisdicción municipal por la que fue elegida. 8. El domicilio se encuentra constituido por la residencia habitual en la que se encuentra una persona (artículo 33 del Código Civil); sin embargo, dicha regla general no impide que una persona pueda tener más de un domicilio. Esto se verifica cuando se vive alternativamente o se tienen ocupaciones habituales en varios lugares, supuesto en el cual se le considera domiciliada en cualquiera de ellos (artículo 35 del Código Civil). Dicha posibilidad de tener más de un domicilio también ha quedado plasmada en el último párrafo del artículo 22 de la LOM, el cual habilita a quienes desempeñan funciones de alcalde o regidor a que puedan mantener más de un domicilio, siempre bajo la condición ineludible de que uno de ellos se mantenga dentro de la circunscripción territorial correspondiente a la entidad edil. 9. Asimismo, el domicilio no tiene que ser necesariamente el domicilio donde uno reside, puede ser también el domicilio donde uno realiza una actividad habitual. La ley no discrimina qué tipo de actividad debe ser esta, solo que se realice dentro de la jurisdicción del concejo municipal. En suma, el artículo 22, numeral 5, de la LOM, debe ser interpretado en armonía con el artículo 35 del Código Civil, que restringe la noción de domicilio a la de residencia u ocupación habitual. De ello, tal como se ha advertido, cuando nos hallamos frente al segundo supuesto -el de ocupación habitual-, no corresponde a este órgano electoral hacer un juicio de razonabilidad acerca de qué tipo de ocupación es esta, solo que se acredite que existe y que, además, se lleva a cabo en la jurisdicción municipal. Análisis del caso concreto 10. En el presente caso, Jorge Aurelio Baldoceda Bustamante solicitó la vacancia de Lucio Aníbal

Ynocente Quispe, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tapo, por la causal de cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal, al considerar que el referido alcalde domicilia en la avenida Manuel A. Odría s/n, provincia de Tarma, departamento de Junín. 11. Con relación a estos hechos, el alcalde cuestionado en un primer momento alegó que el solicitante de la vacancia no cuenta con legitimidad para obrar, toda vez que no es vecino del distrito, ya que en su DNI se consigna como su domicilio Piso 2, Asociación Pro Vivienda Los Claveles, mz. A, lote 3, distrito de Ate, provincia y departamento de Lima. Además presenta tacha en contra de los certificados domiciliarios expedidos por los jueces de Primera y Segunda Nominación de Tapo, ambos del 3 de octubre de 2016, así como aquel emitido por los directivos de la Comunidad Campesina y los directivos de la Comisión de Usuarios de Agua de Riego del subsector Tapo. 12. Como es de verse, de la revisión de lo actuado, se aprecia que, durante el procedimiento de vacancia, si bien el alcalde cuestionó la calidad de vecino del solicitante, no obstante, el Concejo Distrital de Tapo no discutió este punto, enfocando su discusión en la cuestión en controversia. Este actuar por parte de los miembros del concejo distrital pone de manifiesto una omisión que generaría la declaración de nulidad del procedimiento hasta la realización de la sesión extraordinaria de concejo. 13. Sin embargo, en el caso en concreto, antes de declararse la nulidad del procedimiento de vacancia y considerando la documentación obrante en el presente expediente, este órgano electoral considera que, de manera excepcional, dicha omisión puede ser subsanada, toda vez que si bien el DNI del solicitante señala que este domicilia en el distrito de Ate, provincia y departamento de Lima, también obran los siguientes documentos: - El cargo de la Notificación N° 7036-2016-SG/JNE, obrante a fojas 34 en el Expediente N° J-2016-01340-T01, diligenciada por Serpost S.A. Tarma en Jr. Cerro de Pasco N° 112, distrito de Tapo, provincia de Tarma, departamento de Junín, el mismo que fue recibido por el propio solicitante, el 31 de octubre de 2016. - La Carta N° 050-2016/ALC/MDT, emitida por la Municipalidad Distrital de Tapo y recibida el 14 de noviembre de 2016 por el solicitante (fojas 47 del Expediente N° J-2016-01340-T01). Esta fue diligenciada en Jr. Cerro de Pasco N° 112, distrito de Tapo, provincia de Tarma. - Los Oficios N° 06886-2016-SG/JNE y N° 07262-2016SG/JNE, recibidos por el solicitante el 28 de noviembre y el 30 de diciembre de 2016, respectivamente (fojas 52 y 58 del Expediente N° J-2016-01340-T01), notificados en la misma dirección. - La Carta N° 089-2016/GEMU/MDT, emitida por la Gerencia Municipal de la Municipalidad Distrital de Tapo, y recibida el 2 de diciembre de 2016 por el solicitante (fojas 137), sito Jr. Cerro de Pasco N° 112, distrito de Tapo. - La Carta N° 091-2016/GEMU/MDT, emitida por la Gerencia Municipal de la Municipalidad Distrital de Tapo, y recibida el 12 de diciembre de 2016 por el solicitante (fojas 164), sito Jr. Cerro de Pasco N° 112, distrito de Tapo. - Copia del recibo de fluido eléctrico, emitido por Electrocentro, correspondiente al mes de octubre de 2016 (fojas 184), en el que se consigna como titular al solicitante y se indica la dirección Jr. Cerro de Pasco N° 112, distrito de Tapo. En ese sentido, con los documentos mencionados, y en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, este colegiado considera subsanada la omisión del concejo distrital, por lo que puede ingresar al análisis de la cuestión en controversia. 14. En el caso de autos, el solicitante alega que el alcalde distrital domicilia, de manera actual y habitual, en "av. Manuel A. Odría s/n - provincia de Tarma - Junín, es decir, fuera del distrito de Tapo". Al respecto, se advierten los siguientes medios probatorios obrantes en autos:

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