Norma Legal Oficial del día 08 de junio del año 2017 (08/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 115

El Peruano / Jueves 8 de junio de 2017

NORMAS LEGALES

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CONSIDERANDOS Cuestiones previas 1. En el presente caso, en relación con el respeto al debido procedimiento por parte de la ONPE, el recurrente alega dos cuestiones de forma: a) No haber sido correctamente notificado con todos los informes que sustentaron el inicio del procedimiento sancionador previsto en el artículo 42 de la LOP, y b) La sanción impuesta fue posterior al plazo de 30 días que prevé el mencionado artículo. 2. Sobre el primer punto se debe precisar que la resolución que dio inicio al procedimiento sancionador fue notificada a la organización política el 13 de mayo de 2016 a través de la Carta N° 001108-2016-GSFP/ONPE (fojas 16 a 17), notificación que, además, anexaba el Informe N° 101-2016-GSFP/ONPE y el Informe N° 0009-2016-PASJANRFP-SGTN-GSFP/ONPE, relativos a las actuaciones previas al inicio del procedimiento, lo cual incluía sus anexos en 25 folios. 3. De ello se tiene que la organización política Peruanos por el Kambio tomó conocimiento en forma oportuna del hecho por el cual se le abría procedimiento de investigación, por lo que no es posible alegar que ante la ausencia de otros documentos que fueron insumo para la elaboración de los dos informes mencionados y para la Resolución Jefatural N° 000148-2016-J/ONPE, se haya vulnerado el derecho al debido procedimiento del recurrente. En ese sentido, no se advierte vicio de nulidad en este extremo. 4. Respecto del segundo punto, esto es, que la sanción habría sido impuesta en forma posterior al plazo de 30 días que le otorga la LOP a la ONPE, cabe señalar que dicho periodo no es un plazo de prescripción que tenga la ONPE para el inicio y final del procedimiento, tal como afirma el recurrente, sino que, por el contrario, es un plazo que se le otorga a la ONPE para que, una vez iniciado el procedimiento y determinada la existencia de una infracción, cuente con 30 días para la imposición de una sanción de multa contra el administrado. Así las cosas, este argumento de defensa expuesto por el recurrente tampoco puede ser amparado por el Supremo Tribunal Electoral. 5. Dicho esto, al no establecerse un vicio trascendente por el que deba declararse la nulidad del procedimiento sancionador, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones evaluar la cuestión en controversia, es decir, si la organización política Peruanos por el Kambio vulneró el artículo 42 de la LOP. Respecto de la aplicación del artículo 42 de la LOP 6. El artículo 42 de la LOP establece lo siguiente: Las organizaciones políticas, en el marco de un proceso electoral están prohibidas de efectuar la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, de manera directa o a través de terceros, salvo aquellos que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5% de la UIT por cada bien entregado como propaganda electoral. Esta conducta se entiende como grave y será sancionada con una multa de 100 UIT que será impuesta por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) en un plazo no mayor de 30 días. Dicha prohibición se extiende a los candidatos a cualquier cargo público de origen popular, y será sancionado por el Jurado Nacional de Elecciones con la exclusión del proceso electoral correspondiente. ... 7. Al respecto, tal como se señaló en la Resolución N° 196-2016-JNE, la modificatoria legal que incorporó el artículo 42 de la LOP lo que buscó, en primer lugar, era regular la forma de realizar propaganda política durante un proceso electoral por parte de los partidos políticos y alianzas electorales, así como de sus candidatos; siendo que, se encuentran prohibidos de efectuar entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u

otros obsequios de carácter económico de forma directa o a través de terceros, salvo aquellos que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberían exceder del 0.5% de la UIT por cada bien entregado. Dicho esto, la prohibición, si bien incorporó una restricción a la forma de hacer propaganda por parte de las organizaciones políticas y sus candidatos, ello no supuso un nuevo requisito que debían cumplir los ciudadanos que buscaban postular en las Elecciones Generales 2016; por lo tanto, se concluyó que la norma era aplicable al mencionado proceso electoral. 8. Así las cosas, el colegiado electoral entendió que el artículo 42 de la LOP no supuso una variación de los requisitos o impedimentos que un ciudadano debía cumplir para postular, ni de los requisitos que las organizaciones políticas deben respetar para la formalización de la inscripción de sus listas de candidatos. Por el contrario, se asumió que la finalidad del artículo era salvaguardar que la propaganda electoral sea realizada conforme a los principios de igualdad, equidad y competitividad, así como que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos. Es por esta razón que el legislador al considerar como grave la materialización de esta conducta por parte de una organización política dispuso una sanción pecuniaria a ser impuesta por la ONPE. 9. En ese orden de ideas, en segundo lugar, la Resolución N° 196-2016-JNE señaló también que el artículo 42 de la LOP prevé una sanción ya no dirigida a la organización política infractora, sino al candidato, en caso incurra en la conducta prohibida. Así, en el supuesto de que un candidato, que independientemente o no de su organización política, sea quien haya efectuado la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica de manera directa o a través de terceros, será pasible de la sanción de exclusión. Así, para el caso en que los candidatos sean los trasgresores, la norma incorporada establece de manera clara y precisa una prohibición y también una sanción que debe ser impuesta por el Jurado Nacional de Elecciones. 10. De lo expuesto, en este extremo, en tanto la incorporación del artículo 42 de la LOP no supuso la modificación de reglas sustanciales de las Elecciones Generales 2016 relativas a la inscripción de candidaturas (requisitos e impedimentos para postular), esta resultaba aplicable por la ONPE tanto como por el Jurado Nacional de Elecciones. Sobre la configuración de la conducta prohibida por parte de la organización política 11. En el presente caso, la ONPE impuso una multa de 100 UIT, equivalente a S/ 395 000.00 (trescientos noventa y cinco mil con 00/100 soles) al partido político Peruanos por el Kambio, por supuestamente haber vulnerado el artículo 42 de la LOP, al efectuar la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de carácter económico de forma directa o a través de terceros, que no constituyen propaganda electoral, en el distrito de Sapallanga, con participación directa de su candidato Mauro Mauricio Vila Bejarano. 12. Sobre dicho particular, en primer lugar, cabe recordar que mediante Resolución N° 0335-2016-JNE, del 8 de abril de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones confirmó la exclusión de Mauro Mauricio Vila Bejarano, candidato al Congreso de la República por el partido político Peruanos por el Kambio, al estar demostrado de manera fehaciente que este de forma directa habría prometido y efectuado la entrega de víveres que no guardan la condición de propaganda electoral durante un evento político desarrollado en el distrito de Sapallanga el 30 de enero de 2016. 13. No obstante, se demostró la participación directa de Mauro Mauricio Vila Bejarano en tal suceso, lo cual le valió su exclusión como candidato en las Elecciones Generales 2016, decisión que estuvo a cargo de la justicia electoral, ello no significa per se que el partido político que patrocinó su candidatura haya vulnerado a su vez la prohibición del artículo 42 de la LOP y que, por ende, merezca una sanción de multa por 100 UIT a ser impuesta

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