Norma Legal Oficial del día 08 de junio del año 2017 (08/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 116

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NORMAS LEGALES

Jueves 8 de junio de 2017 /

El Peruano

por la ONPE. Esto, por cuanto, conforme se expresó en la Resolución N° 0261-2016-JNE, del 13 de marzo de 2016, es posible que si bien el Jurado Nacional de Elecciones haya declarado la exclusión de un candidato ello no siempre equivale a que deba sancionarse con una multa a la organización política que impulsa la candidatura, esto, en tanto, la responsabilidad de ambos sujetos de derecho debe probarse independientemente, ya que se está frente a distintos procedimientos sancionadores; siendo que la responsabilidad del partido político debe investigarse y declararse a nivel de la ONPE. 14. Dicho esto, en el caso concreto, al encontrarnos frente a un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria a cargo de la ONPE, para tener como responsable a una organización política por la vulneración del artículo 42 de la LOP deberá acreditarse en forma fehaciente su participación como organización política, distinto a los candidatos, sea directa o a través de terceros en la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de carácter económico que no constituyan propaganda electoral; actos que deberán estar acreditados sobre la base de medios probatorios idóneos. 15. Establecido ello, cabe indicar que la ONPE en la recurrida concluye que el partido político Peruanos por el Kambio infringió el artículo 42 de la LOP, ya que: a) Los candidatos, una vez designados, representan a la organización política; b) En esa medida, defienden y promueven los postulados, programas y planes de la organización política, y c) De ello, las organizaciones políticas no están exentas de responsabilidad cuando sus candidatos realicen cualquiera de los actos prohibidos. 16. Sobre la responsabilidad en la que una organización política podría incurrir respecto a la entrega o promesa de dádivas, dinero, regalos, etcétera, durante un proceso electoral en concreto --independiente de la responsabilidad en la que incurra o no un candidato en particular--, este Supremo Tribunal Electoral deja constancia de que la misma debe estar probada de manera idónea al tratarse de un procedimiento sancionador. Es decir, no basta con probar la responsabilidad de alguno de sus representantes legales, personeros o candidatos, sino que debe acreditarse la responsabilidad como tal de la organización política en tanto sujeto de derecho distinto a los sujetos particulares que en un momento determinado pueden estar vinculados a la misma. 17. En el caso concreto, del análisis de la recurrida se verifica que la ONPE no ha sustentado en forma adecuada por qué el partido político recurrente es responsable a su vez de los ofrecimientos o entregas de víveres en los que incurrió su candidato Mauro Mauricio Vila Bejarano, motivo por el cual deba ser merecedor de una sanción pecuniaria de 100 UIT. Así, el procedimiento de la ONPE en sus diversas etapas no ha logrado determinar, por ejemplo, que la forma de organización del partido político incentivaba el ejercicio de las conductas prohibidas, es decir, que ante la existencia de un defecto trascendente en su diseño u organización, ello permitía e incentivaba que los candidatos cuenten con el apoyo logístico y económico de la organización para efectuar su campaña electoral, vulnerando los principios de igualdad y competitividad que debe regirlo. De igual manera, por más que la responsabilidad del candidato es independiente al de la organización política, la ONPE tampoco ha justificado en forma debida si la conducta del candidato respondía a una forma de hacer propaganda de corte político propio de la organización política que patrocinaba su candidatura, esto es, que la primera era consecuencia del actuar de diversos órganos o directivos del partido político Peruanos por el Kambio. 18. Por el contrario, la ONPE sustentó su decisión en un conjunto de elementos vinculados a la forma de ejercicio del derecho de sufragio pasivo mediante organizaciones políticas, que a determinar si el partido político, objetivamente, promovió de manera recurrente la práctica de entrega de dádivas, dineros o regalos que se encuentran prohibidos de formar parte de la propaganda electoral. 19. En esa medida, al no probarse de forma fehaciente la responsabilidad del partido político Peruanos por el Kambio en la realización de actos contrarios al artículo

42 de la LOP, el recurso de apelación debe ser estimado y revocarse la resolución venida en grado. Esto, por cierto, no niega la responsabilidad que fuera declarada y sancionada con la exclusión de su candidato Mauro Mauricio Vila Bejarano, durante las Elecciones Generales 2016; que, por lo demás, estaba probada idóneamente, tal como se expuso en la Resolución N° 0335-2016-JNE. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político Peruanos por el Kambio y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Jefatural N° 000148-2016-J/ONPE, del 24 de junio de 2016, emitida por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, y reformándola, declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la sanción de 100 Unidades Impositivas Tributarias prevista en el artículo 42 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General (e) 1530237-1

Confirman Acuerdo de Concejo N° 01262016-MDT, que rechazó solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Tapo, provincia de Tarma, departamento de Junín
RESOLUCIÓN N° 0160-2017-JNE Expediente N° J-2016-01340-A01 TAPO - TARMA - JUNÍN RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación que Jorge Aurelio Baldoceda Bustamante interpuso en contra del Acuerdo de Concejo N° 01262016-MDT, del 7 de diciembre de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Lucio Aníbal Ynocente Quispe, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tapo, provincia de Tarma, departamento de Junín, por la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 5 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente N° J-2016-01340-T01; y oídos los informes orales. ANTECEDENTES La solicitud de vacancia El 7 de octubre de 2016, Jorge Aurelio Baldoceda Bustamante solicitó ante el Jurado Nacional de Elecciones correr traslado de su solicitud de vacancia presentada contra Lucio Aníbal Ynocente Quispe, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tapo, provincia de Tarma, departamento de Junín (fojas 1 a 3 del Expediente N° J-2016-01340-T01), por la causal de vacancia establecida

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