Norma Legal Oficial del día 08 de junio del año 2017 (08/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 121

El Peruano / Jueves 8 de junio de 2017

NORMAS LEGALES

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debiendo de firmar el libro de control correspondiente, y c) Devolver lo que corresponda de lo ilícitamente apropiado en ejecución de sentencia, [...]. Fijaron: en la suma de ocho mil nuevos soles por concepto de reparación civil que deberá abonar el sentenciado a favor de la parte agraviada, e Inhabilitación conforme lo establecido en el inciso 2 del artículo 36 del Código Penal, por el plazo de tres años que deberá cumplir estrictamente el sentenciado, esto es la incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público [...] y declarar de oficio prescrita la acción penal por el delito contra la Administración Pública ­ Delitos cometidos por Funcionarios Públicos ­ Retardo Injustificado de Pago, en agravio de la Municipalidad Distrital de Shupluy [...]. 2. Posteriormente, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de fecha 22 de agosto de 2014 recaída en el Recurso de Nulidad N° 363-2014-ÁNCASH, resolvió: Declarar Nula la sentencia del diez de diciembre de dos mil trece [...] en el extremo que condenó a don José Antonio Romero Jara como autor del delito contra la administración pública, en las modalidades de peculado y malversación de fondos, en perjuicio del Estado, representado por la Municipalidad Distrital de Shupluy; en consecuencia, le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de tres años bajo reglas de conducta, fijó en ocho mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar, sin perjuicio de devolver lo que corresponda de lo ilícitamente apropiado; y, lo inhabilitó por el término de tres años. Mandar se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior. 3. El Presidente de la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Áncash, con fecha 8 de marzo de 2017, remitió el Oficio N° 650-2017-R-SPLP-CSJAN/PJ, adjuntando el informe de la Relatora de la Sala, quien manifestó que el proceso penal antes citado se encuentra en trámite de juzgamiento, cuya apertura de juicio oral ha sido programada para el 4 de mayo de 2017. 4. Previamente a analizar el fondo del caso, resulta pertinente señalar que la proclamación de resultados de cómputo y de autoridades municipales distritales electas del distrito de Shupluy, provincia de Yungay, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Municipales y Regionales 2014, se llevó a cabo el 27 de octubre del año 2014, es decir, ambas sentencias fueron expedidas con anterioridad a la fecha de proclamación del resultado electoral. Es por ello que, la primera de ellas fue mencionada al dictarse la Resolución N° 004-2014-JEEHUAYLAS/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas, con fecha 26 de julio de 2014, en el Expediente N° 00118-2014-006, en el que se resolvió por declarar infundada la tacha interpuesta contra la inscripción del entonces candidato José Antonio Romero Jara. 5. Conforme al relato de los hechos, se colige que no se ha configurado la alegada causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, porque no existe sentencia penal por delito doloso con pena privativa de la libertad dictada en contra de José Antonio Romero Jara que tenga la calidad de consentida ni ejecutoriada, cuya condena haya confluido con la vigencia de su ejercicio en el cargo de alcalde. 6. En tal sentido, el recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo de Concejo N° 006-2017-MDSH/CM, de fecha 6 de febrero de 2017, que aprobó la vacancia solicitada por el ciudadano Esteban Marino Chilca Mendoza, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, resulta amparable. 7. En cuanto al fundamento de la apelación que cuestiona la forma de votación de los regidores, y que, por tanto, se solicita que se califique si sus conductas se encuentran dentro de los alcances del artículo 377 del Código Penal, cabe señalar que el tenor del acta de la sesión de concejo cumple con lo establecido en el artículo 102, numeral 102.1 de la Ley N° 27444, Ley

del Procedimiento Administrativo General, que señala: "De cada sesión es levantada un acta, que contiene la indicación de los asistentes, así como del lugar y tiempo en que ha sido efectuada, los puntos de deliberación, cada acuerdo por separado, con indicación de la forma y sentido de los votos de todos los participantes. El acuerdo expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento.", es decir, se observa la forma y sentido de los votos de los participantes a la sesión, motivo por el cual se considera que no merece efectuar un mayor análisis al respecto, máxime si se tiene en consideración la conclusión arribada en el considerando 6. Consideraciones adicionales 8. Por otro lado, si bien en la parte resolutiva del Acuerdo de Concejo N° 006-2017-MDSH/CM, de fecha 6 de febrero de 2017, expresamente se hace referencia a la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, lo que guarda coherencia con el contenido del Auto N° 1, de fecha de fecha 14 de diciembre de 2016, que dispuso trasladar la solicitud de vacancia; no puede ser inadvertido que el debate en la sesión extraordinaria, de fecha 2 de febrero de 2017, incluyó el cuestionamiento sobre la falta de domicilio y residencia del alcalde en la localidad de Shupluy, que enmarcaría dentro de la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 5, de la LOM, sobre cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal, extremo que también forma parte de la fundamentación del recurso de apelación, razones por las cuales se hace necesario emitir pronunciamiento al respecto, a efectos de evitar posibles denuncias sobre afectación al debido proceso. 9. Es así que resulta pertinente remitirnos al Código Civil, cuyo artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar. Sin embargo, ello no es impedimento para que una persona pueda tener más de un domicilio, tal como lo contempla el artículo 35, señalando que a la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. Esta posibilidad de tener más de un domicilio también ha sido habilitada a quienes desempeñen el cargo de alcalde o regidor, siempre que uno de ellos se mantenga dentro de la circunscripción territorial, conforme está plasmado en el último párrafo del artículo 22 de la LOM. 10. Asimismo, la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), en el artículo 6, regula los requisitos para ser inscrito como candidato o regidor, entre los cuales se admite la constitución de domicilios múltiples, sin que exista por ello impedimento alguno para postular por cualquiera, si se cumple con demostrar la continuidad de dos años. En consecuencia, dicho requisito será cumplido si se demuestra que se ha tenido un domicilio en el distrito al que se postula, según lo registrado en el padrón electoral con una anterioridad no menor a dos años. 11. Ahora bien, la legislación electoral distingue entre residencia y domicilio. En efecto, el artículo 13 de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), exige la residencia efectiva con un mínimo de tres años y la inscripción domiciliaria en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) en la circunscripción para la que se postula al cargo de autoridad regional como requisitos para la inscripción de una candidatura. En esa medida, es perfectamente posible tener un domicilio registrado en una circunscripción y tener una residencia en lugar distinto, lo cual, a tenor de la legislación, imposibilita la inscripción como candidato para las elecciones regionales. 12. La LEM es, en ese sentido, menos exigente si se la compara con la LER, por cuanto exige únicamente el domicilio en el lugar por el que se postula, para lo cual, como ya se dijo anteriormente, basta la inscripción domiciliaria en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) durante dos años continuos y no exige la demostración de residencia efectiva. En esa medida, para las elecciones municipales, es posible la constatación de multiplicidad de domicilios, uno constituido por aquel señalado en el DNI y otros por los lugares en donde vive alternativamente o tiene

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