Norma Legal Oficial del día 08 de junio del año 2017 (08/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 120

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NORMAS LEGALES

Jueves 8 de junio de 2017 /

El Peruano

Políticas, y la LOM, burlando el control del registro y la verificación del Jurado Nacional de Elecciones, hechos que ameritan su vacancia automática. Acompañó a su solicitud la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013, emitida por la Sala Penal Liquidadora Permanente de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, Expediente N° 0569-2009-0-0201-SPPE-02. Este Tribunal Electoral emitió el Auto N° 1, de fecha 14 de diciembre de 2016 (fojas 35 a 37), mediante el cual dispuso trasladar al Concejo Distrital de Shupluy, provincia de Yungay, departamento de Áncash, la solicitud de vacancia por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. Pronunciamiento del Concejo Distrital de Shupluy Expediente N° J-2016-01397-A01 Mediante Oficio N° 034-2017-MDSH/A, (fojas 1), el alcalde de la Municipalidad Distrital de Shupluy elevó los actuados del procedimiento de vacancia tramitado en su contra. Entre la documentación remitida, obra el Acuerdo de Concejo N° 006-2017-MDSH/CM, de fecha 6 de febrero de 2017, (fojas 11 a 15), derivado de la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal realizada el 2 de febrero de 2017, (fojas 17 a 21), por el cual, con 4 votos a favor y 2 en contra, se aprobó la solicitud de vacancia presentada por el ciudadano Esteban Marino Chilca Mendoza en contra del alcalde José Antonio Romero Jara por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. Actuaciones procedimentales ante el Jurado Nacional de Elecciones De la calificación preliminar de los actuados remitidos, este Tribunal Electoral cursó el Oficio N° 00545-2017SG/JNE al Presidente de la Sala Penal Liquidadora Permanente de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, solicitándole un informe sobre el estado del Expediente N° 0569-2009-0-0201-SP-PE-02 seguido contra José Antonio Romero Jara y otros, por el Delito de Peculado y otros, en agravio del Estado ­ Municipalidad Distrital de Shupluy. Es así que en respuesta de dicho requerimiento, mediante Oficio N° 650-2017-R-SPLP-CSJAN/PJ, del 8 de marzo de 2017, el Presidente de la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Áncash remitió el informe de la Relatora de la Sala, quien manifestó que el proceso se encuentra en trámite de juzgamiento, habiéndose programado fecha de apertura de juicio oral para el 4 de mayo de 2017, (fojas 160 a 164). Fundamentos del recurso de apelación La autoridad afectada, José Antonio Romero Jara, en la sesión extraordinaria de concejo municipal, realizada el 2 de febrero de 2017, interpuso recurso de apelación contra la decisión de aprobar su vacancia por la causal establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, (fojas 17 a 21), y lo fundamentó mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2017, (fojas 3 a 9), exponiendo lo siguiente: a) Que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, con fecha 22 de agosto de 2014, declaró nula la sentencia emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de Huaraz y dispuso se realice un nuevo juicio oral, por lo tanto, al no existir sentencia consentida ni ejecutoriada, no se configura la causal establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. b) Que se ha invocado que no tiene domicilio real en el distrito de Shupluy, no obstante que el Jurado Nacional de Elecciones mediante Auto N° 1, de fecha 14 de diciembre de 2016, dispuso trasladar la solicitud de vacancia por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. Al respecto, refiere que su dirección domiciliaria claramente se encuentra señalada en su Documento Nacional de Identidad (DNI) en Jr. Pachacútec s/n, distrito de Shupluy, provincia de Yungay, departamento de Áncash, sin

haber sido variado, y por tanto, este extremo no ha sido acreditado por el solicitante. c) Que el proceso electoral fue materia de tacha por las causales de la vacancia, y el Jurado Electoral Especial de Huaylas mediante Resolución N° 004-2014-JEEHUAYLAS/JNE, de fecha 26 de julio de 2014, la declaró infundada. d) Por último, cuestiona la forma de votación de los regidores, por lo que solicita se califique si sus conductas se encuentran dentro de los alcances del artículo 377 del Código Penal. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si José Antonio Romero Jara, alcalde de la Municipalidad Distrital de Shupluy, provincia de Yungay, departamento de Áncash, está incurso en la causal establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestiones generales El recurrente José Antonio Romero Jara, formuló su recurso de apelación contra la decisión adoptada por el concejo municipal en el mismo acto de la sesión extraordinaria, realizada el 2 de febrero de 2017. Asimismo, con fecha 08 de febrero de 2017, fue notificado con el Acuerdo de Concejo N° 006-2017-MDSH/CM, de fecha 06 de febrero de 2017, conforme se observa de la Notificación N° 023-2017 (fojas 16). En consecuencia, la fundamentación del recurso de apelación, presentado el 13 de febrero de 2017, ha sido formulado dentro del plazo establecido en el artículo 23 de la LOM. Asimismo, adjuntó el comprobante de pago de la tasa electoral (fojas 2), y el certificado de habilitación profesional de la letrada que suscribió el recurso de apelación (fojas 10), razones por las cuales al haberse dado cumplimiento a los requisitos de forma, corresponde analizar el fondo del presente caso. Con relación a la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causal de vacancia la existencia de una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. Este Tribunal Electoral ha establecido que esta causal se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confluido tanto la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor. Dicho criterio obedece a la necesidad de garantizar la idoneidad de los funcionarios que integran las instituciones del Estado, y con mayor razón de aquellos que provienen de elección popular, de modo que, conforme a la mencionada norma, no se permita la permanencia en el cargo de quienes han infringido las normas de nuestro ordenamiento y han perpetrado la comisión dolosa de un ilícito penal. Análisis del caso concreto 1. De la revisión de lo actuado, se advierte de fojas 25 a 57, que en el Expediente N° 0569-2009-0-0201-SPPE-02, la Sala Penal Liquidadora Permanente de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, con fecha 10 de diciembre de 2013, falló: Condenando: al acusado José Antonio Romero Jara, por el delito contra la Administración Pública ­ Delitos cometidos por Funcionarios Públicos ­ Peculado y Malversación de Fondos, en agravio del Estado ­ Municipalidad Distrital de Shupluy, a cuatro años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende por el plazo de tres años, bajo las siguientes reglas de conducta: a) No ausentarse del lugar de su domicilio sin autorización del Juez de la causa; b) Concurrir mensualmente al Juzgado para informar y justificar sus actividades,

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